Sólo los inmuebles de la Iglesia Católica afectos a explotaciones económicas no exentas del IS tributan en el IBI

El Tribunal Supremo ha publicado con fecha 4 de abril de 2014, y en recurso de casación en interés de la ley, sentencia sobre un polémico tema, que ha dado lugar a muchas idas y vueltas en sede de los tribunales contencioso-administrativos, cual es el alcance de la exención de los bienes inmuebles de la Iglesia Católica respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Contiene esta sentencia una análisis muy completo -y por otro lado necesario dada la incertidumbre en la que se mueve la jurisprudencia-, de hasta dónde llega la exención de este tipo de bienes.

Pues bien, la sentencia detalla que el régimen tributario de la Iglesia Católica en la actualidad respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el siguiente:

  • Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del art. IV del Acuerdo de 3 de enero de 1979 (Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos), les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el art. 15.1 Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo) respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas, así como los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades, en virtud del art. 7 Ley 49/2002.

Veamos el contenido de los citados artículos:

“Artículo 15. Tributos locales.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades…”

Artículo IV

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana (precedente del IBI) de los siguientes inmuebles:

1. Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
2. La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.
3. Los locales destinados a oficinas, de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
4. Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5. Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo.

Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, estaban exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del art. IV de dicho Acuerdo.

  • Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. V del Acuerdo con la Santa Sede, y que se dediquen a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les será de aplicación la exención establecida en el art. 15 Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.

    “Artículo V

    Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.”

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