La existencia de establecimiento permanente en España y los gastos deducibles

Análisis de la STS de 20 de junio de 2016 (rec. núm. 2555/2015)

La utilización por una matriz irlandesa de un local por medio de una filial española que desarrolla, por su encargo y bajo su dependencia, actividades económicas que constituyen el núcleo esencial de su objeto social constituye un establecimiento permanente como lugar fijo de negocios, aunque las instalaciones y el personal sean de la intermediaria, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio Hispano-Irlandés. También lo es, bajo el concepto de agente dependiente del apartado 5 de dicho precepto, la actuación de la filial como comisionista en nombre propio, pues la representación no tiene que ser necesariamente directa ni implicar relaciones entre el comitente y terceros, bastando que se cree la vinculación del comitente con el contrato celebrado. Se sigue para ello la doctrina funcional-economicista-sustancialista de la OCDE.
En la determinación del beneficio se deducirán las stock options acordadas por la matriz y entregadas a los trabajadores por la filial, compensando aquella dicho gasto, por constituir un gasto indispensable para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente. Y se imputarán a dicho establecimiento todos los beneficios derivados de las ventas efectuadas a clientes residentes en territorio español, vinculados funcionalmente al objeto del mismo, sin que puedan enjuiciarse los hechos en sede casacional.

Juan Ignacio Gorospe Oviedo
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. USP-CEU

Sumario

1. Supuesto de hecho
2. Doctrina del Tribunal
3. Comentario crítico

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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 407 (febrero 2017)