En la extinción del condominio, los excesos de adjudicación que obedezcan al carácter de indivisible del bien, cuando la compensación se materialice en metálico, no están sujetos a TPO

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de septiembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que una escritura pública que documenta la extinción total del condominio ordinario constituido sobre un bien inmueble indivisible, mediante un acto “inter vivos” de adjudicación del mismo a un comunero que abona al otro el importe de su cuota en metálico está sujeta a la a la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD.

A tenor de lo previsto en el art. 7.º 2.B) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), los excesos de adjudicación declarados se consideran en principio transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

Así, la contradicción que pone de manifiesto la resolución recurrida es la distinta interpretación que se hace de la salvedad o excepción contenida en el mencionado art. 7.º 2.B) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD). Mientras la resolución recurrida entiende que el exceso de adjudicación derivado de la atribución de la totalidad del inmueble con abono en metálico, constituye a efectos fiscales un supuesto de sujeción pero con exención a la modalidad de TPO, y por tanto, no puede gravarse como acto jurídico documentado, en las otras resoluciones contradictorias se considera un supuesto de delimitación negativa del hecho imponible, y por consiguiente, al haber no sujeción a la modalidad de TPO, no existe la  incompatibilidad establecida en el art. 31.2 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) y, por tanto, el documento notarial que cumple los requisitos establecidos en este mismo precepto,  está sujeto a la cuota gradual de la modalidad de AJD.

Pues bien, el Tribunal Central  comparte la conclusión de la Directora recurrente en el sentido de que la ubicación sistemática del precepto controvertido dentro de los supuestos asimilados a hechos imponibles, obliga a concluir que las salvedades establecidas son casos de delimitación negativa del hecho imponible y, por tanto, con naturaleza jurídica de supuestos de no sujeción. Por lo tanto, en tanto en cuanto, la obligación de compensar al otro en metálico no es un “exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión estamos ante una operación no sujeta a la modalidad de TPO. En consecuencia, no existiendo incompatibilidad alguna de las establecidas en el artículo 31.2 del TR, y tratándose de una  primera copia de escritura pública relativa a un bien inmueble que es inscribible en el Registro de la Propiedad y que tiene por objeto cosa valuable, el documento notarial está sujeto a la modalidad de AJD.