Los fines que establece la Ley 49/2002 pueden cumplirse de forma directa o indirecta

Análisis de la RTEAC de 8 de septiembre de 2016 (R. G. 769/2015)

En el presente trabajo se analiza la Resolución del TEAC de 8 de septiembre de 2016 (R. G. 769/2015), en la que se ponen de manifiesto dos disyuntivas: la primera, si los fines que establece el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, pueden realizarse de forma directa o indirecta y, consecuentemente, si de no realizar el obligado tributario los fines de manera directa queda excluida la posibilidad de acogerse al régimen de entidades parcialmente exentas de los artículos 109 a 111 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; y la segunda, con relación al derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, si constituye un acto interruptivo de la prescripción una comunicación al obligado tributario de facto que no reúna los requisitos que establece el artículo 68.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, que sea una comunicación «formal» al obligado tributario.

Guillermo Sánchez-Archidona Hidalgo
Doctorando. Área de Derecho Financiero y Tributario.
Universidad de Málaga

Sumario

1. Supuesto de hecho
2. Doctrina del Tribunal
3. Comentario crítico

3.1. Sobre la interrupción de la prescripción y el conocimiento «formal» del obligado tributario
3.2. SObre el cumplimiento de los fines del artículo 3 de la Ley 49/2002 de forma indirecta

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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 406 (enero 2017)