La firma electrónica en los documentos públicos y su acceso al registro de la propiedad. El Código Seguro de Validación

Al registrador de la propiedad de Denia nº1 le fue presentado, para que tomara anotación preventiva, un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudación correspondiente, en el que se indicaba al pie de la primera página que se trata de un documento firmado electrónicamente y que su autenticidad es verificable mediante Código Seguro de Validación en la página Web que al efecto tiene creada la propia AEAT.

El registrador se opuso al despacho entendiendo que el documento presentado no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento público y auténtico pues la Ley 11/2007 no es de aplicación al ámbito del procedimiento y función registral y aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo sería su artículo 30.5 en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificación sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la AEAT para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su sede electrónica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electrónica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica y medios para su comprobación; el requisito de autenticidad exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en Código Seguro de Verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación automatizada, requiriéndose orden del ministro o resolución del titular del organismo público para que pueda utilizarse como medio de identificación del personal al servicio de la Administración; el documento presentado carece de una referencia temporal –marca temporal o sellado de tiempo– asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que regula el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado público.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 6 de marzo de 2012, da respuesta a esas cuestiones planteadas por el registrador de la siguiente manera:

En primer lugar, afirma la plena vigencia de la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo con relación a los documentos administrativos presentados en el ámbito registral. No obstante, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 11/2007 señalado en la letra a) del número 1 del artículo 2 determinará la posibilidad de utilización del Código Seguro de Verificación como sistema de firma, o como código electrónico de verificación, que le estará vedado al ciudadano, pero no la obligatoriedad de admitirlo con todos sus efectos, que alcanza al conjunto de la sociedad. Y en relación a la forma que ha de revestir el documento administrativo para su acceso al Registro de la Propiedad, señala, recordando lo ya expuesto en anteriores ocasiones, que éste es el extremo a donde alcanza la calificación registral, de modo que debe presentarse no fotocopia, sino certificación traslado del acto o acuerdo correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos con las formas y solemnidades prescritas por las leyes así como que el registrador puede calificar la clase de título inscribible en los actos administrativos, valorando si es o no necesaria escritura pública.

A continuación analiza la figura del Código Seguro de Verificación, su régimen jurídico, sus distintas variedades y su régimen de uso por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la luz de las resoluciones que este mismo órgano ha dictado al respecto, concluyendo que el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento, siempre y cuando el documento haya sido generado con carácter electrónico por la propia Administración —titular, se entiende, de la sede de que se trate—, autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administración, tenga legalmente la competencia que se ejercita, mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación), y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o identificador lógico. En consecuencia, continúa diciendo la Dirección General, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel.

Igualmente señala lo erróneo de la calificación recurrida, según la cual la resolución exigible para posibilitar la utilización del Código Seguro de Validación a que se refiere el número 3 del artículo 20 del Real Decreto 1671/2009 deberá ser dictada, no por el titular del organismo público emisor –en este caso la Agencia Tributaria–, sino por el del organismo destinatario del mismo, o del que dependen los destinatarios –en este caso la Dirección General de los Registros y del Notariado–. Tal conclusión es rechazada argumentando que la aplicación de una norma de carácter general, dándose todos los requisitos exigidos, no puede quedar al arbitrio o decisión de sus destinatarios. Carecería de toda lógica que hubiera órganos de la administración ante los que se pudiera hacer valer el Código Seguro de Validación y órganos ante los que no. Además, la resolución a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto citado se dicta, por el Ministerio o titular del organismo que se va a utilizar el Código Seguro de Validación, precisamente para dar publicidad al hecho de que va a utilizarlo, acompañando al mismo toda la información necesaria para su aplicación, y con fines claramente garantistas. De esa, y no de otra manera, se entiende que la resolución deba incluir, entre otras cosas, la Sede Electrónica en la que podrá verificarse el Código, o el plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema. Ciertamente, estos datos solamente puede suministrarlos el organismo emisor del Código Seguro de Validación y en ningún caso el destinatario del mismo.

Continúa afirmando que, a la vista de lo expuesto, la calificación registral en relación con el supuesto planteado deberá concretarse en los siguientes apartados, a saber: si el órgano de recaudación competente ha expedido efectivamente mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y tributaria; y si el mandamiento ha sido expedido con las formas y solemnidades prescritas por las leyes. En cuanto a los medios que use el registrador para llevar a cabo la calificación en este ámbito, rechaza, por entenderla superada, una interpretación restrictiva del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en la que únicamente pueden ser objeto de calificación los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del respectivo Registro, al entender que cabe la comprobación de los extremos discutidos acudiendo a la sede electrónica del organismo emisor.

Por último, se ocupa del Convenio de 22 de julio de 2008 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores, observando que debe ser interpretado a la luz del nueva normativa contenida en el Real Decreto 1671/2009 de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 y por tanto, no puede cerrar a la Agencia Tributaria la posibilidad de utilización de los demás medios de presentación de documentos que tiene a su favor, como es la presentación física, ordinaria, del título en el Registro.