Fraude de ley: transmisión de acciones de una sociedad del grupo con endeudamiento intragrupo

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, se confirma el acuerdo de declaración de fraude de Ley que así declara la operativa por virtud de la cual se transfiere en el ejercicio 2001 a la filial española del grupo, la entidad holandesa del mismo grupo, al constituir una mera recolocación formal de carteras en el interior del grupo sin eficacia patrimonial real y que el endeudamiento asimismo intragrupo, afecto a la compra de las acciones, no es en último término sino la colocación de los activos y pasivos en la entidad española, con la única finalidad de la significativa reducción de tributación conseguida en España.

En el que en 2001 la matriz holandesa transfirió a la filial española el 100 por cien de la entidad holandesa operativa y recibe a través de un centro de coordinación belga del grupo un préstamo para hacer frente a la compra de las acciones. En la operativa realizada no existe motivación económica distinta de la meramente fiscal. Se trata de una recolocación formal de carteras en el seno del grupo sin eficacia patrimonial y el endeudamiento intragrupo no es sino la colocación de activos y pasivos den la entidad española con el fin de reducir la tributación en España.

El fraude de Ley es una forma de ilícito atípico, en la que se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma (de cobertura), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas.

La normativa de cobertura está constituida por los arts. 10.3 y 20 de la Ley IS. Las normas defraudadas son los arts. 4 y 10.3 de la misma Ley. La coincidencia de norma de cobertura y eludida no impide la apreciación del fraude de ley.

Concurre el resultado equivalente pues la situación del grupo antes y después de las operaciones es la misma. No se trata de un problema de precios de transferencia, por lo que no es de aplicación el art. 16 Ley IS. Tampoco se trata de una cuestión sobre la aplicación del art. 20 Ley IS, pues la subcapitalización parte del supuesto de que las necesidades de financiación son reales. La actuación no puede ampararse en la economía de opción, pues ésta tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tuene por exclusiva finalidad la reducción de la tributación en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. No son atendibles las alegaciones de desviación de poder ni de vulneración del derecho comunitario y los Convenios, así como la infracción a la libertad de establecimiento.

En resumen, cuando todas estas operaciones, en su conjunto consideradas, no responden a una lógica empresarial pues la compleja operativa se revela innecesaria y contraria a la eficiencia económica, de modo que no se habría llevado a cabo de no ser por la ventaja fiscal, la finalidad elusoria resulta evidente, pudiendo tenerse por probada la existencia de un propósito elusorio del impuesto que es otro de los requisitos constitutivos del fraude de ley en el art. 24 LGT : "...cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo...", que queda acreditado cuando, conforme a lo expuesto, los motivos invocados en la demanda no son en absoluto convincentes.