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12. Deuda tributaria

El artículo 30 de la LIP establece que la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la comunidad autónoma y en el caso de que la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,20
167.129,45 334,26 167.123,43 0,30
334.252,88 835,63 334.246,87 0,50
668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,90
1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,30
2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,70
5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,10
10.695.996,06 183.670,29 En adelante 2,50

Esta escala es la misma para los sujetos que tributen por obligación real de contribuir y para los sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Nuevamente, nos encontramos que hay distintas comunidades autónomas que sí han regulado una tarifa diferente:

  • Andalucía. El artículo 16 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, ha establecido la siguiente escala, que, como podemos ver, tiene unos tipos más altos que la estatal:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,24
167.129,45 401,11 167.123,43 0,36
334.252,88 1.002,75 334.246,87 0,61
668.499,75 3.041,66 668.499,76 1,09
1.336.999,51 10.328,31 1.336.999,50 1,57
2.673.999,01 31.319,20 2.673.999,02 2,06
5.347.998,03 86.403,58 5.347.998,03 2,54
10.695.996,06 222.242,73 En adelante 3,03
  • Principado de Asturias. El artículo 15 del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, del Principado de Asturias, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, establece los tipos que se indican en la siguiente escala, que al igual que la andaluza tiene unos tipos más altos que la estatal, pero algo menores que la anterior:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,22
167.129,45 367,68 167.123,43 0,33
334.252,88 919,19 334.246,87 0,56
668.499,75 2.790,97 668.499,76 1,02
1.336.999,51 9.609,67 1.336.999,50 1,48
2.673.999,01 29.397,26 2.673.999,02 1,97
5.347.998,03 82.075,05 5.347.998,03 2,48
10.695.996,06 214.705,40 En adelante 3,00
  • Islas Baleares. El artículo 9 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, recoge la siguiente escala, que aunque prevé los mismos tipos que se establecen a nivel estatal, podemos ver que los tramos establecidos difieren, siendo más amplios en esta escala autonómica, lo que implica una menor tributación.
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 170.472,04 0,20
170.472,04 340,95 170.465,90 0,30
340.937,94 852,34 340.931,81 0,50
681.869,75 2.557,00 681.869,76 0,90
1.363.739,51 8.693,83 1.363.739,49 1,30
2.727.479,00 26.422,44 2.727.479,00 1,70
5.454.958,00 72.789,58 5.454.957,99 2,10
10.909.915,99 187.343,70 En adelante 2,50
  • Cantabria.Según el artículo 4 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la comunidad autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala, que en nada difiere de la estatal:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,20
167.129,45 334,26 167.123,43 0,30
334.252,88 835,63 334.246,87 0,50
668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,90
1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,30
2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,70
5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,10
10.695.996,06 183.670,29 En adelante 2,50
  • Cataluña. Con efectos del 31 de diciembre de 2012, el artículo Único.2 del Decreto-Ley 7/2012, de 27 de diciembre, de la comunidad autónoma de Cataluña, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio, establece los tipos de la escala siguiente, que son ligeramente más altos que los estatales:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,21
167.129,45 350,97 167.123,43 0,32
334.252,88 877,41 334.246,87 0,53
668.499,75 2.632,21 668.500,00 0,95
1.336.999,75 8.949,53 1.336.999,26 1,37
2.673.999,01 27.199,57 2.673.999,02 1,79
5.347.998,03 74.930,45 5.347.998,03 2,21
10.695.996,06 192.853,81 En adelante 2,75
  • Extremadura. El Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, de la comunidad autónoma de Extremadura, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, en su artículo 13 recoge la siguiente escala, que es la que establece los tipos más altos:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,30
167.129,45 501,39 167.123,43 0,45
334.252,88 1.253,44 334.246,87 0,75
668.499,75 3.760,30 668.499,76 1,35
1.336.999,01 12.785,04 1.336.999,50 1,95
2.673.999,01 38.856,53 2.673.999,02 2,55
5.347.998,03 107.043,51 5.347.998,03 3,15
10.695.996,06 275.505,45 En adelante 3,75
  • Galicia. El artículo 13 bis del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la comunidad autónoma de Galicia, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, establece la escala siguiente, siendo esta ligeramente superior a la escala estatal:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,24
167.129,45 401,11 167.123,43 0,36
334.252,88 1.002,76 334.246,87 0,61
668.499,75 3.041,66 668.499,76 1,09
1.336.999,51 10.328,31 1.336.999,50 1,57
2.673.999,01 31.319,20 2.673.999,02 2,06
5.347.998,03 86.403,58 5.347.998,03 2,54
10.695.996,06 222.242,73 En adelante 3,03
  • Región de Murcia. El artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, establece la escala siguiente:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,24
167.129,45 401,11 167.123,43 0,36
334.252,88 1.002,75 334.246,87 0,60
668.499,75 3.008,23 668.499,76 1,08
1.336.999,51 10.228,03 1.336.999,50 1,56
2.673.999,01 31.085,22 2.673.999,02 2,04
5.347.998,03 85.634,80 5.347.998,03 2,52
10.695.996,06 220.404,35 En adelante 3,00
  • Comunidad Valenciana. El artículo 9 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, establece una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %. La escala es la siguiente:
Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,25
167.129,45 417,82 167.123,43 0,37
334.252,88 1.036,18 334.246,87 0,62
668.499,75 3.108,51 668.499,76 1,12
1.336.999,51 10.595,71 1.336.999,50 1,62
2.673.999,01 32.255,10 2.673.999,02 2,12
5.347.998,03 88.943,88 5.347.998,03 2,62
10.695.996,06 229.061,43 En adelante 3,12

Para evitar problemas de confiscatoriedad de la imposición directa anual, en el artículo 31 de la LIP se establece un límite conjunto de cuotas del IRPF y del IP, de forma que ambas cuotas, no podrán exceder para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal del 60 % de la suma de las bases imponibles del IRPF. Si la suma de ambas cuotas supera el límite anterior, se reducirá la cuota del IP hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 %, es decir, como mínimo se gravará el 20 % de la cuota obtenida por el IP.

A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del IRPF correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.

Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios acogidos al régimen transitorio establecido en el TRLIS para los beneficios obtenidos en ejercicios donde se haya aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales.

No se tendrá en cuenta la parte del IP que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la LIRPF.

Si los componentes de una unidad familiar optaron por la tributación conjunta en el IRPF, este límite de las cuotas íntegras conjuntas se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en este último tributo. La reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en IP.

El artículo 32 de la ley del impuesto establece la deducción de los impuestos de similar naturaleza satisfechos en el extranjero (deducción por doble imposición internacional). Cuando entre los elementos patrimoniales del sujeto pasivo figuran bienes o derechos que se encuentran o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, el sujeto pasivo podrá deducir la cantidad menor de las dos siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.
  • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

El tipo medio efectivo de gravamen es el resultado de multiplicar  por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable y se expresa con dos decimales.

A continuación se establece una bonificación del 75 % de la parte de la cuota íntegra correspondiente a bienes situados y derechos que puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias (art. 33 de la LIP). La bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.

Algunas comunidades autónomas también han establecido bonificaciones:

  • Principado de Asturias. El artículo 16 de Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, del Principado de Asturias, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, establece una bonificación del 99 % respecto de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
  • Aragón. Al igual que en Asturias, se establece en el artículo 150-1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, se establece una bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
    Respecto a estos patrimonios protegidos, recordamos que Canarias y Castilla y León establecieron una exención.
  • Cataluña. El artículo 60 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de la comunidad autónoma de Cataluña, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, establece una bonificación del 95 % en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenación debidamente aprobado por la Administración forestal competente de Cataluña.
    Al igual que en Asturias y Aragón, se establece una bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad en el artículo 2 de la Ley 7/2004, de la comunidad autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y administrativas.
  • Galicia. El artículo 13 ter del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la comunidad autónoma de Galicia, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, contiene una bonificación, introducida por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de la comunidad autónoma de Galicia, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, por la cual se bonificará en el 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible si figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.
  • Madrid. En el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, se establece una bonificación general autonómica a aplicar con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado del 100 % de dicha cuota si esta es positiva, y no se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula. Esto hace que en Madrid no se pague este impuesto.
  • La Rioja. Finalmente, La Rioja ha establecido para este año, al igual que hizo el año anterior, una bonificación general del 50 % en el IP mediante la Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de la comunidad autónoma de La Rioja, de medidas fiscales y administrativas para el año 2016, por la cual con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50 % de dicha cuota, si esta es positiva, y si la cuota resultante fuese nula no se aplicará esta bonificación.

EJEMPLO 12

Una persona tiene su vivienda habitual por la que pagó 600.000 euros, con un valor catastral de 250.000. Además posee un vehículo valorado en 60.000 euros que ha comprado a plazos y todavía le queda por pagar 20.000 euros. Tiene un plan de pensiones por valor de 200.000 euros, unos pagarés de empresa que adquirió por 20.000 euros y que tienen un valor nominal de 500.000 euros y unas acciones que cotizan en bolsa que adquirió por una valor de 150.000 euros y que, a fecha del devengo del impuesto, su valor de cotización media del último trimestre fue de 400.000 euros. Además tiene un seguro de vida cuyo valor de rescate es de 200.000 euros.

¿Cuál será el resultado de su liquidación en función de que la vivienda se encuentre en Aragón, Madrid o Cataluña?

Solución

  • Si la vivienda se encuentra en Aragón, la base imponible será:

    • Por la vivienda, 300.000 euros: 600.000 – 300.000 están exentos.
    • Por el vehículo, 40.000 euros: 60.000 – 20.000 que le quedan por pagar.
    • Por el plan de pensiones, 0 euros, porque está exento.
    • Por los pagarés de empresa, 500.000 euros, ya que se integran por su valor nominal.
    • Por las acciones, 400.000 euros, ya que se integran por el valor de cotización media del último trimestre.
    • Por el seguro de vida, 200.000 euros, ya que se integra por su valor de rescate.
Base imponible     1.440.000
Mínimo exento     500.000
Base liquidable     940.000
Tipo de gravamen: se aplica la escala general, pues Aragón no ha hecho uso de sus competencias normativas y tampoco ha aprobado ninguna bonificación autonómica:  
  Hasta 668.499,75 2.506,86  
  Resto (271.500,25 × 0,9 %) 2.443,95  
Cuota íntegra en Aragón   4.950,81 euros
  • Si la vivienda se encuentra en Madrid, la base imponible será:

    • Por la vivienda, 300.000 euros: 600.000 – 300.000 están exentos.
    • Por el vehículo, 40.000 euros: 60.000 – 20.000 que le quedan por pagar.
    • Por el plan de pensiones, 0 euros, porque está exento.
    • Por los pagarés de empresa, 500.000 euros, ya que se integran por su valor nominal.
    • Por las acciones, 400.000 euros, ya que se integran por el valor de cotización media del último trimestre.
    • Por el seguro de vida, 200.000 euros, ya que se integra por su valor de rescate.
Base imponible     1.440.000
Mínimo exento     700.000
Base liquidable     740.000
Tipo de gravamen: se aplica la escala general, pues Madrid no ha aprobado una tarifa autonómica puesto que existe una bonificación autonómica general del 100 %.  
  Hasta 668.499,75 2.506,86  
  Resto (71.500,25 × 0,9 %) 643,50  
Bonificación general: 100 %.    
Cuota íntegra en Madrid   0 euros
  • Si la vivienda se encuentra en Cataluña, la base imponible será:

    • Por la vivienda, 300.000 euros: 600.000 – 300.000 están exentos.
    • Por el vehículo, 40.000 euros: 60.000 – 20.000 que le quedan por pagar.
    • Por el plan de pensiones, 0 euros, porque está exento.
    • Por los pagarés de empresa, 500.000 euros, ya que se integran por su valor nominal.
    • Por las acciones, 400.000 euros, ya que se integran por el valor de cotización media del último trimestre.
    • Por el seguro de vida, 200.000 euros, ya que se integra por su valor de rescate.
Base imponible     1.440.000
Mínimo exento     500.000
Base liquidable     940.000
Tipo de gravamen: se aplica la escala autonómica y no existen bonificaciones aplicables.  
  Hasta 668.499,75 2.632,21  
  Resto (71.500,25 × 0,9 %) 679,25  
Cuota íntegra en Cataluña   3.311,46 euros