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3. Las reclamaciones económico-administrativas

La reclamación económico-administrativa es una clase de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por el derecho financiero y funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.1. ACTOS RECLAMABLES

  • La aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía.
  • Los actos recaudatorios de la AEAT relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.
  • El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
  • El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.
  • Cualquier otro acto que se establezca por precepto legal expreso.

EJEMPLO 9

Puede ser objeto de reclamación económico-administrativa la resolución de la dependencia de gestión tributaria acordando la devolución de una cantidad inferior a la solicitada por un contribuyente en su declaración por IRPF.

Son también susceptibles de reclamación económico-administrativa las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

  • Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
  • Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
  • Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
  • Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

EJEMPLO 10

Empresario que se niega a emitir facturas por las ventas que realiza a un determinado cliente. Este podrá interponer reclamación económico-administrativa al objeto de que emita factura.

EJEMPLO 11

Con fecha 28 de febrero de 2013 se recibió un requerimiento de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de... Unidad de Inspección número... por la que se solicitaba de don ZZ la aportación de determinada información con trascendencia tributaria al amparo del artículo 93 de la LGT. En dicho requerimiento se concedía un plazo de 10 días para suministrar dicha información y se advertía de que, en caso de no hacerlo, podría ser sancionado. Con fecha 7 de marzo de 2013, don ZZ presentó la información que se le había requerido, dando por cumplimentada su obligación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección de Hacienda le vuelve a dirigir una nueva comunicación con fecha 15 de junio de 2013 en la que se le manifiesta que, estando incompleta la documentación aportada con fecha 7 de marzo, es necesario continuar con el procedimiento de obtención de información iniciado con fecha 28 de febrero de 2013, para lo cual se le concede un nuevo plazo de 10 días para completar la información requerida, con igual advertencia para caso de no atender el requerimiento.

Don ZZ le plantea la siguiente cuestión:

¿Cabe interponer reclamación económico-administrativa contra el requerimiento de 15 de junio de 2013?

¿Es recurrible dicho requerimiento?

Solución

El artículo 227 de la LGT considera recurribles los requerimientos que provisional o definitivamente declaren una obligación. Según la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, el requerimiento de obtención de información no puede considerarse como un acto de trámite, ni como una obligación accesoria a la principal de declarar e ingresar la deuda tributaria, sino que constituye un acto con entidad propia que define una obligación de hacer, concretando e individualizando el deber general de suministrar información de terceros.

Lo dicho vale para el requerimiento de fecha 29 de febrero de 2013, pero al no haber sido recurrido en plazo es ya un acto firme, por lo que la comunicación de fecha 15 de junio de 2013 no contiene declaración de derechos u obligaciones del requerido, distinta o independiente de la que pudiera derivarse del requerimiento de 28 de febrero de 2013, tampoco decide en forma alguna sobre el fondo del asunto, tampoco finaliza la tramitación del procedimiento en vía de gestión (al revés, lo continúa), ni es causa de indefensión del interesado, a quien se deja a salvo en su derecho para combatir el acto definitivo que finalice el procedimiento informativo, en tanto en cuanto contenga declaración definitiva que de algún modo le afecte, que, en su caso, podría ser la imposición de una sanción por infracción tributaria. En consecuencia, no cabe recurso contra dicha comunicación de fecha 15 de junio de 2013.

3.2. ÓRGANOS ANTE LOS QUE SE INTERPONEN LAS RECLAMACIONES

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a:

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (con sede en Madrid).
  • Los tribunales económico-administrativos regionales (con sede en cada una de las capitales de las comunidades autónomas) y locales (con sede en Ceuta y Melilla).

También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, establece:

  • El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las comunidades autónomas y por las ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.
  • Cuando así se establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relación con los tributos estatales, la competencia para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos dictados por las comunidades autónomas podrá corresponder a las mismas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado.
  • Se atribuye a los órganos económico-administrativos de la comunidad autónoma de Canarias la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en materia de aplicación de los tributos y potestad sancionadora respecto del IGIC y del Arbitrio sobre Importación y Entrada de Mercancías en las islas Canarias.
  • La función unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la Administración tributaria del Estado.

Por su parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía establece que:

  • Las comunidades autónomas podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con:

    • IP.
    • ISD.
    • ITP y AJD.
    • Tributos sobre el juego.
    • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
    • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  • Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

    • Procedimientos especiales de revisión.
    • Recurso de reposición.
    • Reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento abreviado.

No obstante, en los supuestos de reclamaciones en primera instancia, las comunidades autónomas podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia.

Por todo lo anterior, corresponde a cada comunidad autónoma y cada ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

Las competencias de cada uno de estos órganos son las siguientes:

3.2.1. Tribunal Económico-Administrativo Central

  • En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la AEAT, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

EJEMPLO 12

Las providencias de apremio dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, al tener la consideración de órgano central de la AEAT, serán recurribles ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  • En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la AEAT o, en su caso, por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las comunidades autónomas, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

EJEMPLO 13

Ante una liquidación derivada de un acta de inspección por importe superior a 150.000 euros, el obligado tributario podrá optar por presentar reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y posteriormente recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o bien ir directamente ante este último.

  • En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico administrativos de las comunidades autónomas.
  • De los recursos extraordinarios de revisión y de alzada para la unificación de criterio. No obstante lo anterior, cuando las comunidades autónomas hayan optado por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, conocerán del recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.
  • De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

3.2.2. Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales

  • En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la AEAT y, en su caso, por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 150.000 euros.
  • En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo anterior de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 150.000 euros, o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
  • De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

Los tribunales económico-administrativos funcionarán:

  • En pleno, el cual estará formado por el presidente, los vocales y el secretario.
  • En salas formadas por el presidente, un vocal al menos y el secretario.
  • De forma unipersonal a través del presidente, cualquiera de los vocales o del secretario.

EJEMPLO 14

Don SS, con domicilio fiscal en Madrid, prestó el 3 de marzo de 2013 un determinado servicio de asesoramiento al señor NN, domiciliado en Castellón, motivo por el cual le repercutió un 21 % de IVA sobre un total de 6.000 euros, satisfaciéndose el total de la factura el 5 de mayo de 2013. Como consecuencia de ciertas discrepancias en cuanto al importe de la cantidad sobre la que se repercutió el IVA, el señor NN interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el día 1 de junio de 2013.

¿Cuál es el órgano territorialmente competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas en materia de repercusiones?

¿Cuál es el plazo de interposición?

¿Cabría acudir directamente a la vía civil en vez de a la económico-administrativa?

Solución

Es competente el tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra la que se dirige la reclamación, por lo tanto, al residir este en Castellón, será el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. El plazo de interposición es de 1 mes a partir del momento en quede constancia de la repercusión del impuesto. El pago no necesariamente ha de entenderse como comunicación fehaciente pues este puede realizarse en todo o en parte antes de la recepción de la factura. Por tanto, si constase fehacientemente el momento de la recepción de la factura, el plazo de 1 mes se contaría desde dicho momento. Podrá acudirse a la vía civil y no a la económico-administrativa si el asunto sobre el que versa la discrepancia es de carácter civil e indirectamente afectase al acto de repercusión tributaria; por el contrario, si el único motivo de discrepancia es de carácter tributario, la vía será la económico-administrativa.

3.2.3. Órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía

  • Conocerán, en su caso, y salvo que hayan acordado resolver en única instancia:

    • En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas que no sean competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 150.000 euros.
    • En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo anterior de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 150.000 euros, o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
    • De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la LGT.

Por lo que se refiere a los recursos contra actos administrativos dictados por las corporaciones locales, hay que tener en cuenta que con carácter general dichos actos no son recurribles en vía económico-administrativa, sino que son objeto, en general, de recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas ante los Tribunales Económico-Administrativos Municipales, contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

3.3. LEGITIMADOS PARA INTERPONER LAS RECLAMACIONES

  • Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
  • Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

EJEMPLO 15

Con fecha 15 de julio de 2010 se firmaron unas determinadas actas de inspección, todas ellas de conformidad, por el IRPF, ejercicios 2006 y 2007. Las actas fueron firmadas por el representante voluntario del sujeto pasivo.

El interesado considera que dichas actas no se ajustan a derecho, motivo por el cual interpone el mismo representante voluntario la correspondiente reclamación económico-administrativa.

  1. ¿Es válido el poder otorgado para firmar las actas a la hora de interponer la reclamación económico-administrativa?
  2. ¿Qué pasaría si se hubiese interpuesto sin poder? ¿Vale un poder entregado pasados los 10 días de subsanación? ¿Podría el tribunal basarse en este defecto para no entrar a conocer del fondo del asunto habiéndose previamente conferido plazo para formular alegaciones y habiéndose resuelto sobre el recibimiento a prueba?

Solución

  1. El documento acreditativo de la representación se acompañará en el primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, quedando aquel sin curso si no se da cumplimiento a dicho requisito, según preceptúa el artículo 232.4 de la LGT. Ello no obstante, la falta o insuficiencia de poder no impide que surta efectos el acto, teniéndose por presentado el escrito siempre que se subsane el defecto en el plazo de 10 días que deberá conceder al efecto la secretaría del tribunal (art. 46.7 de la LGT), no pudiéndose declarar la inadmisibilidad cuando no se haya cumplido el requisito de requerir para subsanar el defecto (art. 3 del RD 520/2005).
    En consecuencia, habría de acreditarse la representación frente al Tribunal Económico-Administrativo. Piénsese que cuando se otorga la representación frente a la Inspección de los Tributos, el contenido de dicha representación es en relación al alcance de las actuaciones inspectoras (salvo que se hubiese otorgado un poder general).
  2. El defecto de la falta de poder debe subsanarse en el plazo de los 10 días. Dentro del plazo de los 10 días puede no solo presentarse el poder, sino incluso otorgarse este (STS de 28 de enero de 1981).
    Si se hubiese aportado el poder fuera del plazo y se hubiese continuado la tramitación concediendo plazo para alegaciones y resolviéndose sobre el recibimiento a prueba, para después, en la resolución final, declarar inadmisible la reclamación, tal actuación ha de calificarse de irregular y contradictoria, puesto que se ha producido un reconocimiento, al menos implícito, de la eficacia del poder aportado, por lo que ha de entenderse subsanado el defecto.

3.4. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Tanto en derecho tributario como en derecho administrativo rige como regla general que los actos administrativos y, por tanto, los actos en materia tributaria son inmediatamente ejecutivos, por lo que la interposición de recursos contra ellos no suspende la ejecución de los mismos, salvo que se aporten las garantías necesarias. Dicho principio rige igualmente en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.

No obstante lo anterior y de acuerdo con el artículo 233 de la LGT:

  • La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que generen la suspensión y los recargos que pudieran proceder.
  • Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

Ahora bien, la ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión.

En el RGR se regulan, en los artículos 39 a 47, los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.

3.4.1. Supuestos de suspensión

  • Suspensión automática.
    Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:

    • Depósito de dinero o valores públicos.
    • Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas de hasta 1.500 euros.

  • Suspensión con prestación de otras garantías.
    Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
  • Suspensión por el tribunal económico-administrativo.
    El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
    Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    También se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

3.4.2. Extensión de la suspensión

La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa cuando los efectos de las garantías alcancen a la misma.

Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

Por último destacar que la Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste y sus intereses de demora, de los avales y otras garantías aportadas para suspender el acto o para aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

EJEMPLO 16

Con fecha 10 de mayo de 2013 se notificó una determinada liquidación por importe de 30.050 euros que el sujeto pasivo no considera ajustada a derecho en su totalidad, motivo por el cual tiene pensado presentar reclamación económico-administrativa. Por dicho motivo se presenta en su despacho y le formula las siguientes cuestiones:

  1. ¿Puede pedir la suspensión de la ejecución del acto administrativo?
  2. ¿Es automática la concesión de la suspensión si esta es suficiente?
  3. En caso de que fuese insuficiente, ¿procedería la ejecución automática del acto?
  4. ¿Cuándo ha de presentarla? ¿Qué bienes han de entregarse en garantía?
  5. ¿Cuál es la cuantía que debe entregarse en garantía?
  6. Si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional fuese favorable a sus postulados, ¿podría pedirse a la Administración la indemnización por los gastos del aval bancario?

Solución

  1. Sí, artículo 233 de la LGT.
  2. Sí, siempre que se aporten las garantías enumeradas en el artículo 233.2 de la LGT y en cuantía suficiente.
  3. No deberá otorgarse un plazo no inferior a 10 días para subsanar la falta de suficiencia.
  4. En cualquier momento mientras dure la substanciación del procedimiento.
    Las garantías a aportar son las enumeradas en el artículo 233.2, en cuyo caso la suspensión será automática, o con aportación de otras, es decir: hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, cualesquiera otras que se estimen suficientes.
    También podrá solicitarse la suspensión sin la aportación de garantías cuando existan errores materiales, aritméticos o de hecho, o se causen perjuicios de imposible o difícil reparación o en el caso de sanciones pecuniarias.
  5. La garantía deberá cubrir el importe del acto, los intereses de demora y los recargos que pudieran proceder.
  6. Sí, de conformidad con el artículo 33 de la LGT.