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II. Impuesto sobre sociedades (IS)

1. Ley de presupuestos generales del estado para 2010 (Ley 26/2009, de 23 de diciembre – BOE de 24 de diciembre).

1. Coeficientes de corrección monetaria

La Ley de Presupuestos, como es habitual, actualiza los coeficientes que recogen la depreciación monetaria habida desde 1983, aplicables, de acuerdo con el artículo 15.9.a) del TRLIS, a la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de inmuebles.

 

Así, para 2010, estos coeficientes se incrementan en un 1,2% y serán los siguientes:

 

  Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719
En el ejercicio 1984 2,0630
En el ejercicio 1985 1,9052
En el ejercicio 1986 1,7937
En el ejercicio 1987 1,7087
En el ejercicio 1988 1,6324
En el ejercicio 1989 1,5612
En el ejercicio 1990 1,5001
En el ejercicio 1991 1,4488
En el ejercicio 1992 1,4167
En el ejercicio 1993 1,3982
En el ejercicio 1994 1,3730
En el ejercicio 1995 1,3180
En el ejercicio 1996 1,2553
En el ejercicio 1997 1,2273
En el ejercicio 1998 1,2114
En el ejercicio 1999 1,2030
En el ejercicio 2000 1,1969
En el ejercicio 2001 1,1722
En el ejercicio 2002 1,1580
En el ejercicio 2003 1,1385
En el ejercicio 2004 1,1276
En el ejercicio 2005 1,1127
En el ejercicio 2006 1,0908
En el ejercicio 2007 1,0674
En el ejercicio 2008 1,0343
En el ejercicio 2009 1,0120
En el ejercicio 2010 1,0000

 

2. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

La Ley de Presupuestos, como en años anteriores, determina el importe de los pagos fraccionados.

Para la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del TRLIS, consistente en determinar el pago fraccionado partiendo de la cuota integra del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido, será el 18 por ciento.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS, consistente en determinar el pago fraccionado partiendo de la base imponible corrida del ejercicio, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (por ejemplo, 5/7 x 30% = 21%).

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2010.

3. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 se establece con carácter general, un porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por 100.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

4. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo

Se establece, mediante la creación de la Disposición Adicional 12ª, un tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.

Así, en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del TRLIS deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

La aplicación de la escala anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

 

EJEMPLO

  2008 2009 2010 2011
Plantilla media
4
3,5
4,5
2
Aplicación escala reducida
-
No
Si
No



En caso de incumplimiento de la condición establecida, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del TRLIS.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de la TRLIS, consistente en determinar el pago fraccionado partiendo de la base imponible corrida del ejercicio, la escala reducida no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.

5. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, el tipo especial de gravamen de estas sociedades se eleva del 18 al 19 por ciento.

6. Rentas no sujetas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, no se integran en la base imponible del impuesto las rentas positivas relativas a la percepción de ayudas de la política agraria comunitaria, por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

2. Ley reguladora de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI) (Ley 11/2009, de 26 de octubre – BOE de 27 de octubre).

1. Régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI)

Las SOCIMI se configuran como sociedades anónimas que tienen por objeto la inversión directa o indirecta en inmuebles urbanos en arrendamiento y podrán aplicar un régimen especial de tributación en la medida en que se cumplan determinados requisitos de carácter mercantil, centrados básicamente en la admisión a negociación de sus acciones en un mercado regulado y la distribución anual de casi la totalidad de sus resultados. Las SOCIMI se configuran como un instrumento de inversión destinado a canalizar las inversiones en el mercado inmobiliario con el objetivo de continuar con el impulso del mercado del alquiler en España, dinamizar el mercado inmobiliario e incrementar la competitividad en los mercados de valores españoles.

Las características de su régimen fiscal especial pueden concretarse en los siguientes puntos:

  • Este régimen fiscal especial tiene carácter optativo. La opción ha de adoptarse por acuerdo de la Junta General y ha de comunicarse a la AEAT antes de los 3 últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que concluya con posterioridad a la citada comunicación de la opción por el mismo, y se seguirá aplicando en tanto no se renuncie a su aplicación. Excepcionalmente se permite la posibilidad de optar por el régimen especial aunque no se cumplan los requisitos, a condición de que los mismos se cumplan en los dos años siguientes a la fecha de la citada opción. Si no se cumplen estos requisitos en plazo, la sociedad tributará por el régimen general a partir de la fecha del incumplimiento, debiendo regularizar las cuotas de los períodos en los que disfrutó indebidamente del régimen especial.
  • Es incompatible con cualquiera de los regímenes especiales pre vistos en el Título VII del TRLIS, excepto con el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y cambio de domicilio social, con el de transparencia fiscal internacional y con el de determinados contratos de arrendamiento financiero.
  • Respecto al contenido del régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, podemos señalar:

    1. Base Imponible: La cuantificación de la base imponible seguirá las reglas generales. Si bien, se declara la exención del 20% de las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50% de su activo esté formado por viviendas.
    2. Tipo de gravamen: El tipo de gravamen será el 18% ( el 19% para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2010), si bien se aplicará el tipo general de gravamen (normalmente un 30%) a las siguientes rentas:

      • Las que procedan de la transmisión de los inmuebles o par ticipaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de de permanencia en el activo, o cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.
      • Las que procedan del arrendamiento de los citados inmuebles a una entidad con la que exista vinculación fiscal en el sentido del artículo 16 del TRLIS.
      • Las que procedan de operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable.

    3. Deducciones y bonificaciones: Las deducciones y bonificaciones son las aplicables a otras sociedades, excepto la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que se aplicará en un 6% a la renta generada de las transmisiones de inmuebles o participaciones afectos a su objeto social princi pal realizadas después de transcurrido el plazo de manteni miento de estos elementos (de 3 a 7 años) y que se hayan integrado en la base imponible como consecuencia de la distribución de dividendos.
    4. Devengo y liquidación: El devengo del impuesto se producirá en la fecha en que la junta general de accionistas acuerde la distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó el régimen fiscal especial. No obstante, en relación con las rentas obtenidas en el período impositivo que se sometan al tipo general de gravamen, así como cuando la SOCIMI haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución, el devengo tendrá lugar el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios.
      La autoliquidación del impuesto se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente corresponda con el dividendo acordado en relación con el beneficio obtenido. No se incluirán en la base imponible y beneficios las rentas sujetas al tipo de gravamen general.
      La presentación de la declaración deberá realizarse en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
    5. Regularización: El incumplimiento del requisito de permanencia de inmuebles implica que, junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de aplicar el 12% o 15% (rentas parcialmente exentas) a las rentas generadas por dichos inmuebles que formaron parte de la base imponible de períodos anteriores, más intereses de demora. También, tributará al tipo general la renta procedente de los arrendamientos devengada en el período del incumplimiento.
    6. Pagos fraccionados: Tienen obligación de presentar los pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad del artículo 45.2 del TRLIS.
    7. Retenciones: No hay obligación de retener sobre los dividen dos distribuidos por la sociedad.

  • En cuanto al régimen fiscal de los socios, están exentos del pago de impuestos por los dividendos percibidos de la sociedad, en el caso de personas físicas y no residentes sin establecimiento permanente (salvo que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información). Si los socios son personas jurídicas o no residentes con establecimiento permanente, los dividendos percibidos se integrarán en la base imponible previa elevación al integro, multiplicándose el importe percibido por el cociente 100/81, pero se aplicarán una deducción en cuota del 19 por ciento.
  • Finalmente se establecen unas reglas especiales de entrada y salida de sociedades de este régimen especial, para garantizar una adecuada tributación de las rentas que se generan (especialmente, en la transmisión de inmuebles que han pertenecido a la sociedad tanto en períodos impositivos en que ha tributado en este régimen especial como en períodos en que ha tributado en otro régimen fiscal).

     

EJEMPLO

Una SOCIMI ha transmitido un local comercial “X” que tenía cedido en alquiler. La venta del local “X”, que se adquirió hace ocho años, ha generado una renta positiva de 100.000 euros. En relación con la plusvalía obtenida en la venta del local “X” la SOCIMI ha acordado distribuir el 50% como dividendo a los accionistas. Con el importe obtenido en la transmisión ha comprado dos nuevos locales.

 

SOLUCIÓN

  • Base imponible: 50.000 (importe distribuido como dividendo).
  • Cuota íntegra: 50.000 x 19% = 9.500
  • Deducción Reinversión: 50.000 x 6% = 3.000
  • Cuota IS: 9.500 – 3.000 = 6.500.

 

2.. Modificaciones en el TRLIS

a) Correcciones de valor por deterioro de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien al partir del 1 de enero de 2008, el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 12 del TRLIS, relativo a la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, para establecer que a efectos de esta deducción en las entidades del grupo, multigrupo y asociadas “el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas”.

b) Tipo de gravamen de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias

En relación con el tipo de gravamen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliarios (1%), se elimina el requisito de inversión del 50% de su activo en viviendas, residencias estudiantiles y residencias de la tercera edad y se añade el requisito de que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.

c) Régimen de consolidación fiscal

En relación al régimen de consolidación fiscal, se permite tributar en este régimen cuando la matriz controle como mínimo el 70% de la filial, frente al anterior 75%, en el caso de tratarse de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

d) Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

En relación al régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, se añade una Disposición Transitoria 30ª relativa a los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011 para establecer que el requisito de que el importe anual deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual, no se exigirá en esos años, pero con el límite de que el importe anual de esas cuotas en dichos períodos no exceda del 50% del coste del bien (para bienes muebles) , o del 10% (para bienes inmuebles o establecimientos industriales).