Selección de jurisprudencia. Junio 2015 (1.ª quincena)

Las consultas planteadas a la DGT no vinculan a la Administración si se fundamentan en hechos inciertos

En su día, el TEAC estaba llamado a resolver todos los extremos suscitados en el expediente, hubiesen sido o no planteados por los interesados -art. 239.2 Ley 58/2003 (LGT)-, debiendo tenerse presente que, discutiéndose la vinculación de la Inspección al criterio manifestado por la Dirección General de Tributos en la contestación a consulta planteada sobre la operación, resultaba pertinente el análisis de si las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito planteándola se habían alterado y de si existía identidad entre los hechos y las circunstancias invocadas -art. 89.1 de la citada norma-. De ese modo, habiéndose afirmado en el escrito de consulta que no existía vinculación entre los intervinientes en los negocios jurídicos y produciéndose la respuesta “bajo la hipótesis de que efectivamente no exista vinculación”, el análisis de tal cuestión estaba presente en el debate, pues se hacía imprescindible para resolver si resultaba de aplicación el citado art. 89, sin que, por consiguiente y a juicio del Tribunal, el TEAC tuviese que plantear la tesis a las partes contendientes, en los términos del art. 237.2 Ley 58/2003 (LGT) y no siendo por ello su resolución incongruente.

(Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2015, rec. n.º 1123/2014)

El expurgo del procedimiento de gestión determina la existencia de una interpretación razonable de la norma que conlleva la anulación del acuerdo sancionador

La doctrina del Tribunal Supremo establece que no son posibles las regularizaciones voluntarias tácitas, resultando procedente en estos casos el correspondiente régimen sancionador. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pese a cumplirse las exigencias de motivación del acuerdo sancionador -el obligado tributario dejó de ingresar cuotas del IVA con facturas del primer trimestre de 2004, haciendo dicho ingreso en el cuarto trimestre de 2004-, procede su anulación debido a la falta del expediente de gestión del cual derivó la regularización tributaria, el cual fue objeto de expurgo. Así, pese a que el obligado no formuló alegaciones en la propuesta previa al acuerdo sancionador que justificasen las razones de la declaración en el cuarto trimestre, tampoco puede obviarse que la falta de la posibilidad de comprobación de determinados datos en el expediente de gestión no puede perjudicarle, por lo que debe admitirse la razonabilidad del argumento del obligado y por ello la improcedencia del acuerdo sancionador.

(Audiencia Nacional, de 28 de abril de 2015, rec. n.º 238/2013)

Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios prescritos

Si bien hasta ahora la Audiencia Nacional había mantenido el criterio de limitar la comprobación de los ejercicios prescritos, en este caso, acoge la doctrina sentada recientemente por el TS sobre la imprescriptibilidad del derecho a comprobar; la acreditación de las bases negativas abarca la “procedencia” o corrección de las bases compensadas. Por otro lado, se niega la posibilidad de compensar pérdidas que no hubieran sido objeto de declaración.

(Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2015, rec. n.º 204/2012)

Los días de dilación imputables al obligado tributario en la liquidación de intereses de demora a favor de éste se descuentan al final del periodo 

Ante la falta de concreción de la norma acerca de cómo descontar los días de dilación imputables al obligado tributario en la liquidación de intereses de demora a favor de éste, el Tribunal se inclina por ratificar el criterio de la Administración: se descuentan al final del periodo y no en el ejercicio concreto en el que se hubiese producido cada periodo de dilación, que es la opción que propugna la entidad. Asimismo, la sentencia también confirma la denegación de intereses de demora cuando la cantidad a devolver ha sido liquidada por la Administración sin solicitud del sujeto pasivo.

(Audiencia Nacional, de 16 de abril de 2015, rec. n.º 94/2013)

No cabe computar dilaciones por no aportar de forma completa la contabilidad cuando la incidencia de ésta es nula en la resolución y la tardanza no afecta al desarrollo de las actuaciones

En el caso que se analiza, y en relación con el plazo de las actuaciones inspectoras, al no constar manifestación en contra del obligado tributario y haber presentado los libros de contabilidad en las oficinas de la Inspección, existe un consentimiento tácito en la aportación. Existiendo ese consentimiento tácito, la aportación incompleta de la contabilidad no da lugar a una dilación imputable a la entidad,  pues se trataba de una actuación abreviada que no requirió el examen de la contabilidad y, por tanto, su incidencia en la comprobación ha sido nula y además, no se estableció un plazo para su aportación y la tardanza no afectó al desarrollo de las actuaciones.

(Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2015, rec. n.º 25/2012)

¿Es posible la ampliación posterior del plazo aprobado de un Plan Especial de Reinversión?

Lo sucedido en este caso no es cosa distinta de lo que suele motivar la aprobación de un Plan Especial de Reinversión (PER), esto es, la apreciación por la entidad de una dificultad, que percibe con notoria intensidad, para efectuar una reinversión en los plazos ordinarios fijados por la Ley, y que la lleva a plantear a la Administración una propuesta de tratamiento individualizado y particularizado, a fin de que se amplíen los mencionados plazos ordinarios en función de las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto. Ahora bien, lo cierto es que, teniendo presentes estas dificultades previsibles, la entidad actora propuso un PER específico adaptado a estas circunstancias, solicitando que el plazo de ejecución quedara condicionado a la obtención de las autorizaciones correspondientes a la primera fase y, subsidiariamente, que el plazo de duración de la primera fase quedara fijado en un máximo de 5 años y el de la segunda fase en un máximo de 2 años, propuesta subsidiaria que fue acogida por la Administración. Obviamente, la Administración no podía establecer un periodo indefinido e ilimitado para la materialización de la reinversión, porque tal posibilidad ni está contemplada por la legislación ni, es aceptada por la jurisprudencia a la vista del carácter esencial del plazo en materia de reinversión. La entidad pretende que se le reconozca un derecho que la legislación no le otorga, cual es el de la modificación del plazo total fijado para la reinversión, y ello pese a que podía haber solicitado inicialmente un plazo mayor o haber efectuado una propuesta alternativa en el curso del procedimiento de aprobación, o, incluso, haber desistido del PER inicialmente aprobado y haber efectuado una nueva solicitud incrementando los plazos propuestos con anterioridad. Dicho esto, la Audiencia Nacional considera que el plazo aprobado de un PER no puede ser objeto de ampliación posterior porque la normativa no lo prevé y de acuerdo con el principio de la conservación de los actos administrativos, el plazo es un requisito esencial y no puede modificarse el plazo fijado para la reinversión. Ahora bien, el criterio mayoritario de los miembros del Tribunal fue objetado por un voto particular de un magistrado que defiende la flexibilidad en la adaptación del plazo por causas sobrevenidas que dificulten el cumplimiento del compromiso inicial.

(Audiencia Nacional, de 18 de marzo de 2015, rec. n.º 151/2012)

Valoración del incremento no justificado de patrimonio por mayor precio de compra de un inmueble mediante pagos en efectivo

En este caso, ante un supuesto de incremento no justificado de patrimonio por mayor precio de compra de un inmueble mediante pagos en efectivo, se anula la liquidación del acta porque el valor que se debería tomar en cuenta a efectos de la valoración del inmueble es el de tasación a efectos del préstamo hipotecario. Cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o, en este caso, si el obligado tributario ha utilizado ingresos de la actividad no contabilizados ni declarados tanto para el pago del precio satisfecho por la compra de dos naves industriales a otra mercantil, así como para hacer efectivos los ingresos en efectivo efectuados a favor de uno de los socios en la cuenta de éste en una entidad financiera, la prueba de los hechos no resulta fácil. La Administración en estos casos, se limita a tener en cuenta el valor de tasación de la finca a efectos hipotecarios y por lo tanto no es exigible que el perito haga una valoración en la que explique los cálculos efectuados o visite personalmente la finca. Por todo ello, y ante la ausencia de prueba de la actora que acredite con la suficiente certeza y desvirtué la presunción de imputación de rentas del art. 134 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se considera suficientemente acreditado la incorporación de fondos económicos al patrimonio de la sociedad con un origen desconocido o no justificado y que implican patrimoniales ocultos o pasivos contables inexistentes, pero con los datos que figuran en la escritura de préstamo hipotecario.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 27 de abril de 2015, rec. n.º 387/2011)

No se admite la notificación en unidad de acto de la declaración de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento 

Debe declararse la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración, ya que  en el documento notificado el 18 de abril de 2012 no se contienen dos actos administrativos, sino sólo uno: el acuerdo de inicio de un nuevo procedimiento de gestión, por lo que hay una ausencia de declaración de caducidad que pone fin al procedimiento anterior, con lo que todos los actos administrativos forman parte del primer y único procedimiento y, por tanto, no son susceptibles de interrumpir la prescripción.

Aunque se considere que el documento incorpora dos actos administrativos, la declaración de caducidad es nula, por aplicación de la doctrina sentada en la resolución del TEAC que establece que no es admisible la notificación en unidad de acto. De acuerdo con la doctrina del TEAC, no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, pues o bien no se incluye la correspondiente advertencia de los recursos posibles, o bien se advierte al interesado de los recursos posibles, con riesgo de cierta confusión pues habría que indicare que del único acto notificado, exclusivamente puede recurrir la declaración de caducidad. De ello resulta que no es admisible la notificación en unidad de acto, en el mismo documento, de la declaración de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento  [Vid., Resolución TEAC, de 19 de febrero de 2014, RG 278/2014].

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de marzo de 2015, rec. n.º 449/2014)

Basta con el cumplimiento por una de las sociedades de la exigencia de local y persona contratada para aplicar la reducción en el ISD por donación de participaciones en entidades

Procede reconocer el derecho del interesado a la reducción de la base imponible por la adquisición inter vivos de las participaciones en entidades. Para aplicar esta reducción es necesario que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, dispusieran de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa. La Administración entiende que estos requisitos se tienen que cumplir de forma individualizada, es decir, por cada una de las sociedades. Sin embargo este Tribunal entiende que dichos requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad -vinculada a las sociedades cuyas acciones se donaron, según aduce-, que contando con dichos elementos, actúa como gestora de la actividad de arrendamiento de estas sociedades. En el caso de un grupo de empresas, sería suficiente con que una de ellas contara con el local y con el empleado que se erigen en requisitos a los que la normativa citada condiciona el disfrute de la bonificación en el caso enjuiciado.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 2015, rec. n.º 1089/2011)

No pierde el carácter de habitual la vivienda del causante por su traslado a una residencia geriátrica

Procede reconocer el derecho del interesado a la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la  vivienda habitual de la causante pretendida por el heredero, ya que el inmueble controvertido no perdió el carácter de vivienda habitual por el mero hecho del traslado de su titular a una residencia geriátrica, pues vino motivado por cuestiones de salud. Este hecho ha de interpretarse conjuntamente, en primer lugar, con los datos obrantes en el padrón, de los que resulta que efectivamente la finada tuvo su residencia habitual en el inmueble en los tres años inmediatamente anteriores y, en segundo lugar, con la justificación proporcionada en relación con el empadronamiento en donde se ubica la residencia, pues es de sobra conocido que la asignación de los centros de salud se realiza en función de la dirección de empadronamiento. Debe entenderse como algo regular y ordinario la modificación de los datos del padrón de los residentes de los geriátricos para facilitar la obtención de atención médica y la comodidad de estas gestiones, precisamente tratándose de un fase del ciclo vital en la que tanta importancia tienen estas cuestiones que podrían considerarse de mera logística.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de enero de 2015, rec. n.º 1052/2011)