Selección de jurisprudencia. Enero 2017 (2ª quincena)

En efecto, según el TJUE, cuando en el seno de una persona jurídica, uno de sus empleados, que no es su representante legal, ocasiona la introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero de la Unión, puede ser considerada deudora de la deuda aduanera generada por dicha introducción cuando dicho empleado introdujera la mercancía de que se trata respetando el marco de la misión que su empresario le confió y ejecutando las órdenes que le dio a tal fin otro empleado de éste, facultado al efecto en el ejercicio de sus propias funciones, actuando así dentro de sus atribuciones, en nombre y por cuenta de su empresario. Asimismo, entiende que, para caracterizar respecto de un empresario, persona jurídica, una maniobra fraudulenta, no hay que atenderse exclusivamente al propio empresario, sino que procede imputar también a éste el comportamiento del empleado o empleados que, respetando el marco de la misión que su empresario les confió, causaron la introducción irregular de mercancías.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de enero de 2017, asunto nº C-679/15)

Si bien es cierto que el art. 241 del Código Aduanero Comunitario señala que la devolución por parte de las autoridades aduaneras de derechos de importación no da lugar al pago de intereses, el Tribunal -asumiendo los postulados del Abogado General-, señala que ese artículo debe ser entendido como aplicable al supuesto en que una vez que la autoridad aduanera ha concedido el levante de las mercancías de que se trate, posteriormente se ponga de manifiesto que debe reducirse el importe de la liquidación inicial de los derechos de importación. Sin embargo, esa norma no resulta aplicable, y por tanto sí hay derecho al interés, en el caso en que la devolución deriva de una exacción realizada con infracción del Derecho de la Unión, como es el caso, en que se recauda con fundamento en una norma posteriormente declarada contraria a la ley.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2017, asunto nº C-365/15)

El Supremo reprocha a la Audiencia Nacional su desatención al carácter y naturaleza jurídica del art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) como norma declarativa de derechos y no procedimental. Se trata de una norma sobre el derecho de los declarados responsables a solicitar la revisión de las liquidaciones de las que trae origen su declaración de responsabilidad que, en su redacción original, reconoció a los responsables solidarios, pero que les fue privada a raíz de la reforma operada en el citado artículo por la Ley 36/2006. Pues bien, señala el Supremo que estamos ante un derecho adquirido, que no pierden los responsables con la reforma, al tratarse ésta de una norma declarativa de derechos que, por definición, sólo puede producir efectos hacia el futuro, a partir de su entrada en vigor.

(Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2016, recurso nº 2629/2015)

No es la primera vez que lo dice el Tribunal Supremo, aunque bien es cierto que en esta sentencia lo hace de un modo más rotundo y teniendo en cuenta un comportamiento más reprochable tanto en sede de la Administración como del Tribunal de instancia a raíz de la falta de consignación en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de la existencia de un préstamo, no concedido a título personal para el sujeto pasivo, sino para que se constituyera una fianza por responsabilidades civiles de las sociedades.

(Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2016, recurso nº 348/2016)

El Tribunal estima el recurso contra la denegación de la aplicación de la Reserva para Inversiones en  Canarias (RIC) a una entidad que aportó fincas rústicas a una junta de compensación sin haber iniciado aun las obras de urbanización. Mientras el TEAC consideró que al no haberse llevado a cabo obras de urbanización en las parcelas transmitidas no podían considerarse afectas a una actividad económica y, en consecuencia, los rendimientos obtenidos en la transmisión no se incluían en la base de la RIC, la Audiencia Nacional, aplicando doctrina consolidad del Tribunal Supremo, entiende que no se precisa el inicio de la ejecución material de la urbanización para que pueda hablarse de actividad de promoción inmobiliaria, pues la aportación de las fincas a la junta entraña la realización de una actividad de promoción. Sin embargo, en la sentencia se rechaza que los dividendos percibidos por la participación en el capital de una entidad puedan incluirse en la base de la RIC, dado que la inversión no procedía de la gestión ordinaria de excedentes de tesorería.

(Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2016, recurso nº 534/2015)

Nos encontramos con una sola licencia que afecta a todos los adosados, pero lo esencial no radica en la técnicamente posible fragmentación de la edificación, sino que juntamente con la construcción se exigía a la actora la realización de una obra urbanizadora, que afectaba necesariamente a todo el conjunto por lo que, la terminación del mismo, no puede entenderse materialmente realizada hasta tanto y cuanto la obra urbanizadora esté terminada y aceptada de forma expresa o tácita por la Administración. La obra urbanizadora, formada por el alcantarillado, la red de agua potable, la electrificación, el alumbrado y la telefonía y comunicación, esta Sala entiende que estaba integrada en la licencia, en la medida en que condicionaba la edificación, que no podía jurídicamente ser ocupada hasta que esa obra estuviera concluida. Por otra parte, la obra urbanizadora no es separable de la edificación de los adosados; forman un todo, hasta el punto de que la edificación carece de sentido si la obra urbanizadora no está hecha y tiene una manifiesta vocación de permanencia como el edificio mismo. Por la Sala entiende que el importe de la obra urbanizadora si debe formar parte de la base imponible. Por otro lado,  deben ser excluidos de la base imponible los siguientes conceptos: beneficio empresarial del contratista, gastos generales, seguridad y salud, control de calidad, muebles de baño,  de cocina y electrodomésticos, termos eléctricos y cajas fuertes.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de octubre de 2016, recurso nº 1224/2011)

El tributo sobre el juego debe excluirse para el cómputo de la cifra neta de negocios, dado que se ha de considerar que es un impuesto directamente relacionado con ésta ya  que en el juego del bingo la base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios. Por tanto estamos ante un impuesto directamente relacionado con dicha cifra, que viene a su vez a ratificar la consideración de que la cifra neta ha de computarse atendiendo al valor facial de los cartones descontada la cantidad destinada a premios, por todo lo cual se ha de concluir, que procede declarar la exención de la recurrente del IAE para los ejercicios 2006 a 2009, si bien respecto a la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a los dos ejercicios reclamados, la competencia para la devolución, en virtud de la declaración de aplicación de exención declarada en esta sentencia, corresponde al Ayuntamiento.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), de 16 de septiembre de 2016, recurso nº 215/2015)

Los gastos fiscalmente deducibles, la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles y la valoración de operaciones vinculadas pueden ser objeto de impugnación, aunque la regularización se hubiere efectuado mediante acta de conformidad. El Tribunal contencioso corrige el criterio del tribunal económico-administrativo que no admitió que se impugnasen esas cuestiones porque al no haberse acreditado que se hubiera incurrido en error de hecho, los hechos a los que se prestó conformidad deben darse por ciertos. El TSJ considera, en cambio, que las cuestiones anteriores (gastos deducibles, existencia de actividad económica y valoración de operaciones vinculadas) constituyen operaciones netamente jurídicas en cuanto comportan la subsunción del hecho de la realidad en el presupuesto de hecho de la norma. En relación con la valoración de las operaciones vinculadas, el tribunal acepta la alegación de la entidad de que no se advirtió de su derecho a plantear la tasación pericial contradictoria, únicamente se le informó de su derecho a presentar los recursos de reposición y reclamación económico-administrativa, por lo que se estimó el recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de julio de 2016, recurso nº 185/2015)

La actividad de producción de energía eléctrica fotovoltaica desarrollada a través de planta solar cuya gestión y explotación se realiza mediante una Agrupación de Interés Económico (AIE), se considera ejercida individualmente por los socios de la AIE, como actividad de naturaleza económica, pues supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, sin que sea óbice la ausencia de desplazamiento físico de los socios al lugar de explotación, a tenor del hecho de que el proceso se fundamenta en un sistema de telemetría incorporado en el proyecto del parque solar. La sentencia se aparta del criterio de la DGT que en consulta vinculante había calificado los rendimientos obtenidos como del capital mobiliario.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de 7 de junio de 2016, recurso nº 107/2015)