Selección de jurisprudencia. Febrero 2015 (2.ª quincena)

Los abusos de Derecho en el IVA se pueden dirimir por los mismos procedimientos administrativos que el resto de los tributos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta que la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación previa y obligatoria de un procedimiento administrativo nacional como el que da lugar a la cuestión prejudicial –procedimiento especialmente previsto en la norma interna para los supuestos de abuso de Derecho con carácter general-, en el caso de que la Administración tributaria sospeche la existencia de una práctica abusiva en el entorno del IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de febrero de 2015, asunto n.º C-662/13)

El Tribunal Supremo se fricciona en lo que tiene que ver con la deducibilidad de las retribuciones de los administradores

En efecto, esta sentencia contiene un repaso de la jurisprudencia anterior del Tribunal -de la que el parecer  mayoritario no se separa-, que puede resumirse en que las retribuciones abonadas sin estar recogido ese particular en los estatutos sociales no son deducibles, constituyendo una liberalidad. Sin embargo, uno de los magistrados disiente de la mayoría y emite un voto particular en el sentido de que, en un supuesto como el de autos, en que los estatutos contemplan la onerosidad del cargo, no podemos hablar de liberalidad si la retribución finalmente abonada supera el límite estatutario. Queda abierta con ello una nueva línea de interpretación que, a la espera estamos, habrá que ver si remueve el hasta ahora sólido parecer del Tribunal.

(Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2015, rec. n.º 2795/2013)

La mera publicación de una norma no permite a los administrados conocer si tienen acción para exigir responsabilidad a la Administración

En efecto, no parece que pueda defenderse el conocimiento cabal y completo de todos los requisitos para ejercitar la acción por la sola publicación de una reforma -como fue la operada por la Ley 4/2008, que modificó la Ley 37/1992 (Ley IVA) para hacer depender el nacimiento del derecho a deducir el IVA soportado en las importaciones del devengo de las mismas y no del pago del impuesto como hasta entonces- en la que el legislador no hace una sola referencia a la previa vulneración (justificadora de tal reforma) del Derecho de la Unión Europea. Por otro lado, la falta de publicación de los emplazamientos y comunicaciones efectuados por la Comisión Europea a costa de los eventuales incumplimientos del Derecho Comunitario de las normas internas de los Estados veda al sujeto pasivo la razón última de esa reforma -si es por vulneración del Derecho Comunitario o no-. Así, el Tribunal entiende que, en este caso, el cabal conocimiento de la antijuridicidad del perjuicio económico y de su carácter ilegítimo -por oponerse a una Directiva europea de necesario acatamiento- sólo tiene lugar, a partir de dos STS de 10 de mayo de 2010, porque en éstas la jurisprudencia sienta por primera vez la doctrina según la cual: a) Las determinaciones de la Sexta Directiva no ofrecen la menor duda interpretativa en cuanto que establecen que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo, coincidente en el caso con la importación; que los principios de efecto directo y primacía del Derecho Comunitario obligan a que las previsiones del art. 98.Dos Ley 37/1992 -en la redacción anterior al 1 de enero de 2008- deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea; y que el importador, en el régimen legal anterior al 1 de enero de 2008, tiene derecho a deducirse el IVA que se autorrepercutió desde la fecha de la importación, momento en que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por cuanto no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda, lo que determina - lógicamente- la improcedencia de girar intereses de demora por un daño que no se produjo. De ese modo, la interposición de la acción en plazo tras la publicación de las sentencias hace temporánea la acción de responsabilidad.

Pero, a pesar de permitir la acción interpuesta, y bajo tan interesantes postulados como los que se acaban de resumir, el Tribunal Supremo entiende que es conforme a Derecho la decisión del Consejo de Ministros impugnada por cuanto descarta que la infracción del ordenamiento comunitario sea suficientemente caracterizada –uno de los requisitos que deben concurrir para la concurrencia de responsabilidad patrimonial del legislador por incumplimiento del Derecho Comunitario-, conclusión que no puede enervarse por la sola circunstancia de que en los pronunciamientos judiciales anteriores a las dos sentencias de 10 de mayo de 2010 no se suscitara controversia alguna sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea. Por lo demás, tampoco puede apreciarse reiteración en el incumplimiento del Estado español tras conocer la existencia de la vulneración comunitaria, ni que las autoridades fiscales españolas hayan seguido aplicando el criterio infractor una vez declarada la disconformidad del Derecho español con el europeo. Y es que no sólo consta en autos que el legislador modificó la normativa interna tras las comunicaciones de la Comisión europea en la materia -sin que se planteara un recurso por incumplimiento-, sino que la Inspección de los Tributos y los órganos de revisión económico-administrativos han modificado su criterio en relación con los intereses de demora tras conocer las decisiones jurisprudenciales -del Tribunal Supremo y del TJUE- recaídas en relación con el momento en que debe considerarse que nace el derecho a la deducción de las cuotas en los supuestos del IVA a la importación.

(Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2015, rec. n.º 46/2013 y rec. n.º 47/2013)

Cálculo de la provisión de depreciación de las participaciones en una entidad en pérdidas y radicada en un país con acusada inflación

Se admite la corrección de la provisión por depreciación de la cartera de una entidad argentina que la Administración llevó a cabo en aplicación del método del valor contable neto, sin que se admita la inclusión en el precio de adquisición de los préstamos capitalizados para compensar pérdidas. Sin embargo, se da la razón a la entidad que calculó la provisión sin tener en cuenta los valores de un balance “reexpresado” por causa de la inflación, pues Argentina no tuvo a estos efectos la consideración de país con hiperinflación. 

(Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2014, rec. n.º 317/2011)

La toma de decisiones antieconómicas de las personas físicas no permite imputarles per se ganancias patrimoniales no justificadas

En el supuesto de autos, el patrimonio comprobado en la cuenta corriente del recurrente al inicio del ejercicio 2005 era de 500.000€ y nueve meses después, y durante ese mismo ejercicio, ese patrimonio seguía siendo de 500.000€. En el Informe al acta de disconformidad la Administración indica que quedaba acreditado el origen de los 500.000€ de los que se dispuso el 18 de enero de 2005, pero no queda justificado el origen de los 500.000€ que fueron ingresados en efectivo el 26 de octubre de 2005, exponiendo que no existían argumentos que justificaran las operaciones realizadas -lo que a su juicio corroboraba el hecho de que analizando el extracto de su cuenta corriente durante los ejercicios 2004 y 2005, el matrimonio en cuanto tenía un excedente de tesorería invertía las cantidades en cualquier forma de activo financiero para obtener una rentabilidad-, ya que carece de todo sentido económico mantener en caja unas sumas tan elevadas durante más de 9 meses, y para la Administración resultaba todavía más extraño solicitar un préstamo hipotecario de 120.000€ para la adquisición de una segunda vivienda cuando "en teoría" el matrimonio disponía de efectivo por un importe 5 veces mayor. En cambio, el Tribunal entiende que si bien las sociedades y entidades mercantiles rigen y guían su comportamiento por el sentido económico de sus actuaciones, las personas físicas pueden obrar por otros motivos distintos de los puramente económicos. El hecho de que los recurrentes adquirieran una segunda vivienda con financiación ajena, lejos de confirmar la tesis de la Administración, sirve de prueba para acreditar que el recurrente no gastó una parte considerable de los 500.000 €, por lo que la cantidad que luego ingresó en el Banco es la misma que previamente había sacado, por todo lo cual procede estimar y anular la resolución recurrida en el particular relativo a la liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2014, rec. n.º 1411/2012)