Selección de jurisprudencia. Junio 2016 (2.ª quincena)

La existencia de pérdidas en una operación no limita el derecho a la deducción del sujeto pasivo transmitente

De nuevo una sentencia muy pro contribuyente y proactiva con el derecho a la deducción y el juego que permite el Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, el TJUE señala que la construcción por parte de un sujeto pasivo de un edificio que vendió por un precio inferior a su coste de construcción no le hace perder el derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado en su construcción, desechándose la idea de que sólo procede una deducción parcial de este impuesto en proporción a las partes de dicho edificio que el adquirente del mismo destine a actividades económicas. Así, por ejemplo, el hecho de que ese adquirente ceda gratuitamente el uso de una parte del edificio en cuestión a un tercero carece por completo de incidencia a este respecto; y es que el resultado de la operación económica carece de pertinencia para el derecho a la deducción.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de junio de 2016, asunto n.º C-267/15)

Que un funcionario de la Agencia Tributaria revele sin autorización datos fiscales de contribuyentes no va más allá del ilícito administrativo si el destinatario de la información es el propio contribuyente

Una funcionaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, haciendo uso de su clave como usuaria del sistema en el que se hallaban almacenados, facilitó al también acusado datos fiscales de un contribuyente, de miembros de su familia y de sus empresas, relacionados con sus ingresos a efectos de la declaración de IRPF. Por su lado, el coacusado puso en conocimiento del contribuyente a quien correspondían esas datos los mismos, con la finalidad de hacer ver a este último que disponía de información tributaria reservada, lo que le confería credibilidad acerca del posible éxito de gestiones tributarias que interesaban por entonces al contribuyente. Pues bien, según el Tribunal Supremo, no puede considerarse que la información en cuestión fuese relevante para el interés de la Administración y para la causa pública, máxime cuando el destinatario final era el interesado al que se referían esos datos, quien los podía obtener en el modo establecido por las leyes y reglamentos tributarios. Por ello, en su opinión, la conducta de la acusada no tiene entidad para superar el ilícito administrativo y considerar delictiva esa conducta, procediendo por tanto la absolución de los acusados.

(Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2016, rec. n.º 1958/2015)

La resolución de una rectificación de liquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos sólo interrumpe la prescripción del derecho a liquidar si incluye liquidación provisional

Con carácter general, las solicitudes de rectificación de autoliquidación con petición de devolución de ingresos indebidos no se citan por el art. 68.1 Ley 58/2003 (LGT) entre las causas de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar. Y si bien es cierto que la actuación de la Administración en estos casos se suele centrar en determinar si procede la devolución, como consecuencia de un error de Derecho a la hora de formular la autoliquidación padecido por el propio contribuyente, sin que proceda realizar una liquidación que perjudique al contribuyente, no hay que pasar por alto que en ocasiones, el procedimiento puede finalizar mediante resolución en la que se acuerde la rectificación, incluyendo una liquidación provisional que afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. Pues bien, en estos casos hay que entender que la solicitud de rectificación se encuentra incluida en la letra c) del art. 68.1 de la Ley –interrupción por actuación del obligado tributario conducente a la liquidación-.

(Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2016, rec. n.º 58/2015)

El cambio de operativa en la adquisición de una filial en el extranjero por otra más rentable no justifica una declaración de fraude de ley

A juicio del Supremo, resulta difícil admitir que lo que se buscó con los préstamos concedidos a la entidad recurrente para financiar la compra de las participaciones fue exclusivamente erosionar su base imponible, incrementando su pasivo, y trasladando los intereses y los beneficios a accionistas no residentes, todo ello en perjuicio de Hacienda y a favor del grupo mundial. Y es que, no cabe desconocer que la adquisición de la filial griega no fue una operación aislada, pues en años anteriores se procedió a la adquisición de las filiales española y portuguesa, si bien a través de aportación no dineraria cubierta con una ampliación de capital, sin que del cambio de la metodología en este caso -compra de acciones financiadas con deuda y aportaciones no dinerarias-, pueda inferirse sin más que el objetivo principal de la operación fuese exclusivamente el fiscal, pues nos encontramos ante dos alternativas plenamente válidas. Además, en el presente caso el origen de la financiación fue exterior al grupo, admitiéndose que la inversión permitió obtener dividendos, aunque luego estuvieran exentos de tributación en España, al ser beneficiarios accionistas no residentes. Todo ello es insuficiente para confirmar la declaración del fraude de ley.

(Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2016, rec. n.º 2945/2014)

El Tribunal Supremo señala una vez más que imponer el coste del IIVTNU al comprador es un abuso del que protege la legislación sobre consumidores y usuarios

Conforme al principio de la buena fe la cláusula produce desigualdad de la parte vendedora frente a la adquirente y desequilibrio en el contenido económico del contrato; además, hay que tener en cuenta que el impuesto se impone legalmente a la vendedora, que es quien percibe el aumento del valor, pero no genera beneficio alguno para el comprador; finalmente, el impuesto tiene como base la misma plusvalía, cuyo importe, no conoce el comprador en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación. La consecuencia de todo ello es el carácter abusivo de ese tipo de estipulaciones no negociadas individualmente, que limitan los derechos de los consumidores, y que deben recibir la sanción de la nulidad que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por ese concepto.

(Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2016, rec. n.º 787/2014)

La fecha, en el acuse de recibo de una notificación entregada y firmada, debe constar en el espacio reservado a ella, y no la suple un posterior estampillado de Correos 

La Audiencia Nacional viene a salvaguardar el derecho de defensa del sujeto pasivo, en materia de notificaciones, dejando muy claro que su reclamación debió ser admitida ante el TEAR. Ello es así puesto que la consignación, en el acuse de recibo, de la fecha en el recuadro reservado al "Empleado que realiza y da fe del resultado", mediante un sello estampado por la Oficina de Destino de Correos, no suple la omisión de este dato fundamental en el espacio que se asigna a la "Fecha" dentro del recuadro reservado a la firma y datos del receptor. Y ello por cuanto, al firmar el receptor de la notificación el correspondiente acuse de recibo, debe conocer, por constar así en el espacio correspondiente, la fecha en que se produce dicha notificación. Solo de este modo la conformidad que implica su firma al conocimiento del acto puede extenderse también a la fecha en que se notifica, con los efectos que ello arrastra en relación al cómputo de los plazos de impugnación.

(Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2016, rec. n.º 309/2015)

La cláusula contenida en un contrato de arrendamiento de vivienda por la que el arrendador se compromete a la limpieza mensual del inmueble no permite burlar la excepción a la exención del IVA

Según la Audiencia Nacional, supondría una interpretación muy "laxa" de lo que se entiende por servicio de limpieza propio de la industria hotelera si la mera inclusión en el clausulado de un contrato de arrendamiento de la limpieza mensual de la vivienda arrendada a cargo del arrendador permitiera considerar que se está ante un contrato de arrendamiento propio de la industria hotelera máxime cuando, como en el caso, el resto de las cláusulas del contrato de arrendamiento formalizado por la mercantil evidencian un contrato propio de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se rechaza por tanto la pretensión, no tanto porque el servicio de limpieza mensual difícilmente pueda encajar en el servicio complementario propio de la industria hotelera sino porque, en este caso, el resto de las cláusulas del contrato de arrendamiento de la vivienda se aleja de las características propias de la cesión de uso temporal de viviendas por la industria hotelera.

(Audiencia Nacional, de 28 de abril de 2016, rec. n.º 211/2014)

Un error en el traslado de datos a una declaración, cotejable con los libros registro, y explicable por una limitación informática, es excusable

La Administración no debió aplicar con tanta rigurosidad el art. 108.4 Ley 58/2003 (LGT) -presunción de certeza de las declaraciones tributarias- y admitir el error y la inexistencia de un perjuicio para el erario público. Por el contrario, debió analizar la documentación registral de la actividad, que evidenciaba claramente el error en la consignación y la falta de ocultación, lo que destierra la idea de que el recurso se plantee con la intención de modificar la declaración presentada en su día.

(Audiencia Nacional, de 13 de abril de 2016, rec. n.º 150/2014)

Debe anularse la providencia de apremio girada a la interesada como sujeto pasivo y no como representante de la herencia yacente o heredera

Es cierto que las obligaciones tributarias pendientes a la muerte de los obligados tributarios se transmiten a los herederos; y que no impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, como ocurre en este caso. Es necesario que las actuaciones se entiendan con cualquiera de ellos -como herederos-, y la liquidación que resulte de dichas actuaciones debe notificarse a todos los interesados que consten en el expediente, lo que no se ha hecho.  En este caso se ha iniciado un procedimiento de apremio contra la viuda del obligado tributario cuando a ella nunca se le ha notificado la liquidación en periodo voluntario, como tal heredera o representante de la herencia yacente. No siendo suficiente a estos efectos que recibiera una notificación en su domicilio de una liquidación que no se le giraba a ella sino al fallecido, y que recogió por encontrarse en el domicilio del obligado tributario y como esposa del mismo. Por tanto, sí concurre la falta de notificación de la liquidación. Con independencia de que haya habido varias actuaciones posteriores de la recurrente que la Administración presume que ha hecho como heredera, lo cierto es que no consta aceptada la herencia; y en cualquier caso, insistimos, no se ha seguido lo dispuesto en el art. 39 de la LGT puesto que el obligado tributario falleció antes de que se practicara la liquidación; y una vez que la Administración ha tenido conocimiento de este extremo, debió realizar las actuaciones administrativas referidas a la liquidación de las obligaciones tributarias del causante con el representante de la herencia yacente, pero como tal representante. Y mientras tanto no puede adquirir firmeza una liquidación que no ha sido válidamente notificada. Por todo lo cual, procede anular la providencia de apremio girada a la interesada como sujeto pasivo, no como representante de la herencia yacente o heredera.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 23 de marzo de 2016, rec. n.º 49/2014)

Una residencia militar de acción social de estudiantes no está exenta del IBI

A pesar de que el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2011, recurso n.º 17/2010, afirmó que la exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la defensa nacional ha de ser interpretada con criterio amplio, ya que tras la reforma de la Ley 51/2002 la afección ya no tiene que producirse «directamente» -véase en el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 6 de noviembre de 2015, recurso n.º 391/2015-, en este caso se confirma la denegación de la exención ya que a pesar de este criterio amplio, existe un límite subjetivo en relación con la titularidad de bienes del Estado y, concretamente, del Ministerio de Defensa en relación con la exención que se pretende, en cuanto no todos los a ellos pertenecientes habrán de beneficiarse de la exención. Es necesario que dicha afectación a la defensa nacional sea material y no formal; es decir, ha de acreditarse que el bien inmueble, real y efectivamente, está afecto a dicha finalidad, al menos por algún punto de conexión efectivo y no por una conexión abstracta a la logística o condición militar que pueda tener el uso del inmueble. En este caso la residencia de autos tiene por objeto facilitar alojamiento y manutención a los hijos del personal militar que cursen sus estudios en centros oficiales o legalmente autorizados, ubicados en localidades distintas a la del domicilio habitual de los padres o de quien tenga su tutela legal. Asimismo y según las condiciones fijadas por las instrucciones de desarrollo del ejército correspondiente, también podrán ser utilizadas por el personal de Tropa y Marinería que realice estudios de preparación para promoción interna.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de marzo de 2016, rec. n.º 15105/2015)

Debe anularse la liquidación girada por la Administración por un valor comprobado superior al fijado por los administradores concursales

No estamos ante un supuesto en el que el contribuyente ha declarado el precio máximo de la vivienda protegida según lo certificado por la Administración autonómica; lo declarado es un precio inferior que se corresponde con el real según lo informado por los administradores en el procedimiento concursal seguido por la transmitente, aspecto que no se discute. El curso de las actuaciones ya pone de manifiesto que aquellas certificaciones de precio máximo no son idóneas para establecer el valor real, como se desprende sin dificultad de que, para trasteros y garajes, el precio fuera sensiblemente superior al que correspondería según la Orden de precios medios en el mercado aprobada pocos meses antes de la transmisión. Siendo tal el caso, no constando otro elemento por el que el valor comprobado deba de elevarse sobre el declarado y fijado del modo descrito, debe anularse la liquidación impugnada sin que, por ello, haya ya lugar a estudiar la cuestión de la reformatio in peius.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de marzo de 2016, rec. n.º 15399/2015)

Si un pazo cuenta con protección integral deberá aplicarse el coeficiente de valoración catastral correspondiente a todas las construcciones que lo componen

El pazo está integrado por siete construcciones: dos viviendas, una capilla y dos instalaciones deportivas -piscina y el solar de una pista de tenis derruida- así como una leñera abierta por sus cuatro costados y alpendre. La Gerencia Territorial del Catastro entiende que está compuesta por cuatro viviendas, dos instalaciones deportivas y un edificio religioso. En concreto, respecto a la leñera y alpendre entiende la interesada que procedería la aplicación de los coeficientes correctores en función del uso siendo de aplicación el coeficiente J a la leñera y a la pista de tenis. Sin embargo, la Sala entiende que no resulta aplicable ya que  la leñera aparece en las fotografías aportadas como una construcción techada que se sustenta sobre pilares y que aparece con pared de cierre al fondo en la que se ve una importante cantidad de leña apilada que viene a corroborar su uso como tal y como elemento auxiliar a la construcción por inmueble principal dada su proximidad con este. Por lo que respecta a las fotografías de la pista de tenis, si bien es cierto que la misma no se halla en óptimas condiciones ello no afecta a la descripción catastral por cuanto las condiciones de uso o mantenimiento corresponde única y exclusivamente a su propietario no pudiendo quedar a su arbitrio -por el mayor o menor grado de diligencia en su mantenimiento o cuidado- la calificación catastral del inmueble, pues lo cierto es que la pista existe y es hábil para la práctica del actividades deportivas con independencia del mayor o menor grado de conservación. En cuanto el alpendre, a la vista de los mismos documentos fotográficos aportados y, con independencia del destino que en la actualidad se le dé al mismo, lo cierto es que se trata de una construcción a dos aguas en piedra que puede ser utilizada como vivienda. Por tanto no está acreditado el uso inadecuado al que se refiere el mencionado coeficiente. Por lo que hace a la aplicación del coeficiente corrector "K" relativo a viviendas y locales interiores que por abrir todos los huecos de luces a patios de parcela en edificación cerrada sería, ante la inexistencia de documento gráfico alguno que permita apreciar esta circunstancia hemos de atenernos a la descripción catastral a todos los efectos. Por último, la certificación del Secretario del Ayuntamiento recoge el informe del arquitecto municipal en el que refleja que  a toda la finca catastral está sujeta a un grado de protección integral por lo que sería de aplicación el coeficiente L a toda la finca, debiéndose anular la liquidación en este sentido.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de marzo de 2016, rec. n.º 15224/2015)

Vinculación de la Administración tributaria, de un mismo actuario, por sus propios actos

Si la Administración tributaria, más aún, si un mismo actuario concluye por medio de un acto administrativo expreso que la actuación tributaria de una entidad mercantil ha sido correcta en su fondo y en su forma, no puede decir al día siguiente que otro obligado tributario -el recurrente- se ha servido de esa mercantil para simular tributariamente una facturación menor, pues necesariamente la actuación de esta mercantil sería materialmente inexistente. Cierto es que el art. 115.2 in fine Ley 58/2003 (LGT) está pensado para un mismo contribuyente, pero en el presente caso, si se está inspeccionando un hecho imponible único, como única es la base imponible, nada impide que la propia Administración quede vinculada por su actuación previa.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 4 de diciembre de 2015, rec. n.º 1204/2013)