Selección de jurisprudencia. Septiembre 2016 (2.ª quincena)

En tanto no haya decisión del tribunal que conoce de la suspensión, no prescribe el derecho de la Administración a recaudar 

El Supremo ya ha rechazado con anterioridad la prescripción en supuestos en los que existió suspensión con garantía sin fijación de plazo para su prestación, declarando la necesidad de un pronunciamiento de la propia Sala denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, para que la Administración pueda proceder a la ejecución. Pues bien, en esta sentencia señala que la misma doctrina debe seguirse cuando es concedida la suspensión condicionada a la prestación de garantía con fijación de plazo, y se incumple la condición, ya que ante la petición de suspensión, bien sin garantía bien con garantía, la Administración viene obligada a esperar a la decisión definitiva para la ejecución, sin que se le pueda atribuir inactividad en tanto no conste que el órgano competente alzó expresamente la suspensión. 

(Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2016, recurso n.º 3358/2015)

El TS se niega a excluir del cálculo del ajuar doméstico bienes que por definición no pueden generarlo

La sentencia, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, rechaza los dos postulados planteados por los sujetos pasivos, a saber, el primero, que se considere la inexistencia de ajuar al habérselo adjudicado en su totalidad al cónyuge supérstite en la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales –calculado al margen de la presunción establecida en el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD) de que, salvo prueba de su inexistencia, se computará en un 3% del valor de la masa hereditaria-, y el segundo, que se excluyan del total de bienes sobre el que se calcula el ajuar los bienes que no son susceptibles de generarlo –tales como las acciones, cuentas bancarias, dinero  o los activos financieros-.

(Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2016, recurso n.º 790/2015)

Acordar la ampliación de las actuaciones sin hacer referencia a por qué aún no se han realizado actuaciones respecto de un impuesto rompe el carácter unitario del procedimiento de inspección

El Tribunal Supremo se suma a lo señalado en su día por la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia en una interesantísima sentencia sobre las consecuencias del retraso de la Administración en comprobar un determinado impuesto dentro de un procedimiento de inspección complejo. En concreto, ambos Tribunales -el primero con sus propias palabras y el segundo por remisión- reconocen la situación en que la Inspección puede verse abocada a "escalonar" la verificación de los distintos conceptos impositivos, pero en el caso en cuestión echan en falta la ausencia de la más mínima explicación por parte de la Administración acerca de por qué a la fecha de la ampliación del procedimiento no había comenzado aún la comprobación del IRNR, lo que unido a la constatada demora de dicho comienzo hasta pasados casi trece meses desde la iniciación de las actuaciones, supone, en su opinión, un automatismo no aceptable de la ampliación del plazo que no puede quedar amparado en el carácter unitario del procedimiento, tanto más cuanto en el acuerdo de ampliación no hay referencia alguna a las actuaciones llevadas a cabo, a las dificultades encontradas, a las diligencias pendientes, a la imposibilidad de completar las actuaciones en plazo ordinario y a la previsión del plazo para completarlas.

(Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2016, recurso n.º 2309/2015)

Los ingresos financieros no ordinarios no forman parte de la cifra de negocios a los efectos de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión

Improcedencia de incluir los ingresos procedentes de la actividad de tenencia y negociación de valores por cuenta propia en la determinación del importe neto de la cifra de negocios. Según la Resolución de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16 de mayo de 1991, es claro que los ingresos por actividad ordinaria de la empresa son aquellos que obtiene esta con carácter de permanencia, excluyendo aquellos beneficios que se puedan obtener, con carácter asilado, esporádico o extraordinario o por cualesquiera otras circunstancias En consecuencia, en el caso resuelto en la sentencia los ingresos procedentes de la enajenación de acciones, poseídas por imposición de la regulación de las sociedades de valores, no deberán ser tenidos en cuenta para la determinación del importe neto de la cifra de negocios. 

(Audiencia Nacional, de 30 de junio de 2016, recurso n.º 331/2014)

Plazo de mantenimiento de la reinversión en caso de renuncia al régimen  de diferimiento 

La entidad consideró que la fecha a tener en cuenta para determinar si se cumple el plazo de permanencia de la reinversión no era la de realización de la aportación no dineraria, sino la fecha de adquisición de los inmuebles aportados a cambio de las acciones. Sin embargo, el tribunal entiende que con la renuncia al régimen del diferimiento la neutralidad se rompe, y lo que hubiera sido una conservación o continuidad en la situación fiscal desaparece.  En el caso examinado, en el que se produce una transmisión posterior de las acciones recibidas y, por tanto, una segunda plusvalía, a la que la entidad pretende aplicar la deducción por reinversión, la Inspección y el TEAC consideraron que existía un inadmisible doble aprovechamiento de la antigüedad de los inmuebles que pretende llevar a cabo y que resulta incongruente con la renuncia ejercida.  El criterio es confirmado por el Tribunal pues “a los efectos que nos ocupan, el momento inicial concreto en que se adquirieron estos inmuebles carece de trascendencia, debe entenderse que las acciones recibidas en contraprestación de la aportación no dinerada tienen como fecha de adquisición la correspondiente a la citada operación, y  no la fecha de adquisición de los inmuebles aportados”.

(Audiencia Nacional, de 30 de junio de 2016, recurso n.º 301/2014)

Principio de comprobación íntegra en caso de revalorización contable 

En virtud de este principio, que obliga a regularizar tanto lo que perjudica como lo que beneficia al obligado tributario, en el caso enjuiciado en el que la Administración Tributaria inadmite la revalorización contable voluntaria efectuada en años anteriores sobre los inmuebles enajenados, deberá disminuirse el valor de adquisición a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, y ello supondrá que habrá que corregir los años anteriores. Incluso respecto a los ejercicios prescritos deberá proceder a regularizar la incidencia sobre posibles bases imponibles negativas aplicables en el ejercicio en comprobación.

(Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2016, recurso n.º 252/2014)

Plazo para volver a reinvertir en caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento de la reinversión

La actora defiende que, a partir de la fecha del incumplimiento del mantenimiento de los bienes en los que se materializó la reinversión, dispone de un nuevo plazo de 3 años para proceder a efectuar una segunda reinversión, evitando así la pérdida de la deducción ya aplicada. Sin embargo, el criterio que aplicó la Inspección, y que es refrendado por el tribunal, es que “incumplido el plazo de mantenimiento de la primera reinversión, es posible realizar una segunda, pero en este caso el plazo de 3 años para materializar la segunda reinversión debe contarse desde la fecha de puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido cuyo beneficio se acogió a la deducción”. Para el Tribunal “la interpretación propugnada por la actora en su demanda, además de ser legítima, podría calificarse de razonable, pero no nos parece la más acertada”. 

(Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2016, recurso n.º 416/2013)

La previsión de una ordenada sucesión empresarial es motivo económico válido para la aplicación del régimen especial de  fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

En la sentencia se afirma que “la posterior donación de la participación en la empresa  a los hijos de los socios no entra en contradicción con los objetivos señalados en el proyecto de escisión”. Frente al criterio de la Administración de que la presencia de esta segunda finalidad de la operación excluiría, anularía o haría desaparecer, por definición la primera, el tribunal entiende que “esto no tiene por qué ser necesariamente así, nada impide que, legítimamente, se pueda perseguir en la escisión, a la vez, un doble objetivo: lograr una reorganización empresarial y, además articular una sucesión ordenada en la dirección de las empresas implicadas en la escisión”.

(Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2016, recurso n.º 289/2013)

Mientras que la parte de la  indemnización percibida en metálico está exenta en ITP y AJD no lo está la parte recibida en especie mediante la entrega de cocheras

Es ciertamente sorprendente que una parte de la indemnización recibida (la que se percibe en metálico), esté exenta de impuestos, mientras que otra parte, la recibida en especie mediante la entrega de cocheras, no lo esté, pero de la lectura de los preceptos aplicables y de su interpretación literal y gramatical, entendemos que no cabe otra opción, y concluir que efectivamente son entregas sujetas al ITP. La indemnización pactada por el accidente laboral no es sino también una deuda contraída inicialmente por la mercantil y posteriormente asumida por terceros personas físicas sin contraprestación alguna; y para su pago por éstos terceros a los acreedores (actores), entregan y transmiten estos bienes; y este negocio está sujeto ITP conforme al art. 7.2 A) ITP y AJD, sin que sea de aplicación la exención, que únicamente contempla la "entrega de dinero" en pago de indemnizaciones.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de mayo de 2016, recurso n.º 495/2014)

Amortización del fondo de comercio: Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2007 

La deducibilidad de la amortización del fondo de comercio depende de la fecha en que se hubiesen adquirido las participaciones (antes del 21 de diciembre de 2007). En el caso de un canje de valores al que se aplica el régimen especial, se plantea si la fecha es del canje o la adquisición de las acciones afectadas por el mismo. El Tribunal Económico-administrativo aunque admitió que la operación era un canje de valores, sin embargo a continuación afirmó que “desconoce” si es de aplicación el régimen especial porque no existe en el expediente información o documentación relativa al cumplimiento del requisito del motivo económico válido. El tribunal considera que “esta forma de razonar no es admisible. La Administración verificó un procedimiento de comprobación limitada y rechazó la deducción sobre la base de la fecha de adquisición de las participaciones. La Administración ni siquiera cuestionó que fuera de aplicación el régimen especial. Es claro que el derecho de deducción del art. 12.5 es un derecho fiscal del transmitente referido a los bienes y derechos transmitidos”. 

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de abril de 2016, recurso n.º 4/2014)

El Ayuntamiento debe respetar las exenciones del IIVTNU establecidas en el TRLHL 

Conforme a los principios de legalidad y jerarquía normativa debe reconocerse el derecho de los actores a la exención del IIVTNU solicitada, y ello en cuanto resulta aplicable las condiciones establecidas para la exención en el art. 105.1.b) TRLHL, cuyas determinaciones son directamente aplicables al haber omitido la ordenanza reguladora toda referencia para el supuesto de que la exención afectase a la transmisión de los bienes incluidos dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, y por el contrario sí ha regulado las condiciones de la exención para el supuesto de que el bien transmitido haya sido declarado de interés cultural. No tiene competencia el Ayuntamiento para excluir de forma absoluta una exención que está expresamente prevista en la Ley de una forma imperativa, pues así ha de entenderse de la concreta redacción empleada en el art. 105.1.b) TRLHL, cuando indica que "A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención". Estos efectos no pueden ser otros que la regulación de la propia exención, y no la completa omisión de la misma. La autonomía local faculta a los ayuntamientos para regular o no del impuesto de plusvalía del valor de los terrenos, pero no a establecer este impuesto y no contemplar las exenciones expresamente establecidas en la Ley.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 12 de abril de 2016, recurso n.º 609/2015)

Comprobación de valores de un inmueble derrumbado 

No puede practicarse por el perito la visita a un inmueble ya derribado, por lo que efectivamente habrá de acudirse a fuentes documentales constatadas para poder efectuar la correcta valoración, sin embargo el perito a la hora de determinar los diferentes coeficientes generales de la construcción concretamente los referidos tanto a la antigüedad -E-, como al estado de conservación -F-, nivel de las instalaciones interiores -G- y calidad de los materiales -H-, otorgando unos valores que suponen haber efectuado una valoración concreta de las condiciones generales de la citada construcción, que no puede efectuarse sin la correspondiente comprobación. Ante la total ausencia de visita por la imposibilidad ya manifestada de derribo del inmueble, para su valoración la hipótesis correcta no puede ser otra que la de otorgar los valores mínimos que tienen previsto esos estudios de valores utilizados como referencia, pues cualquier otra supone ya una concreción de las condiciones de la construcción que no ha podido comprobarse en el presente supuesto. No tanto por la falta de motivación de la comprobación de valores como por la motivación errónea de la misma en atención a las circunstancias concurrentes, debe anularse tanto la resolución impugnada como la liquidación de que trae causa, sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación, decisión que dado que ya se anuló anteriormente otra liquidación por no ser ajustada la valoración de la extinción de la división horizontal al cálculo de la base imponible prevista legalmente, mediante Resolución del TEAR, supone que la Administración Autonómica no podrá hacer una nueva valoración de los inmuebles que aquí interesan, decisión que determina la improcedencia de la práctica de una nueva liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 31 de marzo de 2016, recurso n.º 1111/2014)

Imposibilidad de aportar documentación con posterioridad al trámite de audiencia del procedimiento administrativo 

En una comprobación sobre retenciones, la Administración denegó la deducibilidad de las retenciones al no haber aportado el contrato de préstamo de que procedían los ingresos. Sin embargo, para el tribunal “nos encontramos ante la aportación de un contrato que no puede considerarse un requisito esencial, dado que el contrato de préstamo puede celebrarse de forma verbal”. Y afirma que “el sujeto tributario fundó el derecho a deducirse la retención practicada en la aportación de la factura, el cual era un documento suficiente para justificar la deducción practicada”. Por tanto, no podía denegar la deducción practicada en base a la presentación extemporánea de un contrato que no constituía un requisito esencial para acreditar la operación comercial.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2016, recurso n.º 676/2012)

Se condena a un asesor fiscal por manipular con la firma electrónica las relaciones entre su cliente y la Administración tributaria y apropiarse del dinero destinado al pago de sus impuestos

El asesor generó un riesgo jurídicamente desaprobado: atendida la profesión del perjudicado –camionero-, venía cumpliendo con sus obligaciones fiscales mediante el régimen de módulos -el cual es al que se acogen la mayoría de los trabajadores del ramo, por serles el más favorable-; sin embargo, al formalizar su relación de servicios de asesoría fiscal, lo primero que hizo fue poner al acceso de su asesor la documentación para acogerse a la llamada huella digital, lo que supuso que la relación Hacienda-contribuyente se realizó desde entonces directa y exclusivamente a través de la sociedad del acusado. A costa de ello cambió su domiciliación, correos electrónicos y hasta el número de teléfono del contribuyente por los suyos propios, sin consentimiento de aquél, de tal modo que el perjudicado fue desconocedor de la falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales por IRPF e IVA hasta que se le indicó por su empresa que tenía la nómina embargada por Hacienda. El ánimo doloso se desprende de la propia finalidad buscada con tal operativa: ocultar al perjudicado sus operaciones de apropiación y la falta de presentación de las oportunas declaraciones  y facilitar su engaño, pues cambiarle el régimen de módulos -que es más simple y baremado- al régimen general le permitió girarle recibos bancarios de pagos ficticios a Hacienda, que se quedaba para si. Sin este cambio de modelo no hubiera podido desarrollar su engaño durante dos ejercicios. Todo ello merece la calificación de estafa.

(Audiencia Provincial de Bilbao, de 5 de julio de 2016, recurso n.º 88/2015)