Selección de jurisprudencia. Enero 2015 (2.ª quincena)

La compensación económica por trabajar para la casa o para el otro cónyuge percibida con ocasión del divorcio es un rendimiento del trabajo reducible

Se trata ésta de una institución de Derecho Civil de Cataluña, asociada al régimen de separación de bienes, que tiende a equilibrar el perjuicio sufrido por uno de los cónyuges respecto del otro al haberse dedicado, constante el matrimonio, a atender la casa o a trabajar para el otro consorte. Pues bien, a juicio del Tribunal, no nos encontramos ante un supuesto de rendimiento de actividades económicas sino que la compensación tiene su origen en el "trabajo personal", es decir, en el trabajo "para la casa o para el otro cónyuge" viniendo a compensar la insuficiente o inexistente retribución del trabajo por un tercero.

(Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2014, rec. n.º 6/2014)

El carácter personal del IRPF impide que una pensión compensatoria abonada a través de una sociedad del contribuyente le dé derecho a la reducción

Para que se pueda practicar una reducción en la base imponible general por pensiones compensatorias -lo que constituye una "disminución de renta"-, el contribuyente deberá haber satisfecho personalmente la cantidad en cuestión, no siendo posible practicar esa reducción cuando el pago se haya efectuado por una tercera persona –en el caso de autos una sociedad de la que el contribuyente es titular en un 99 por ciento-, lo que viene vedado por el carácter personal y directo del tributo. 

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2014, rec. n.º 1523/2012)

La aportación de pruebas en el recurso de reposición no está limitada a las aportadas en el procedimiento de gestión

Si en vía jurisdiccional pueden alegarse motivos y presentarse documentos aunque no se hubieran formulado ante la Administración, nada impide que por vía de recurso de reposición ante la propia Administración puedan invocarse igualmente motivos y presentarse documentos en relación con tales motivos, aunque fueran diferentes a los presentados en el escrito de alegaciones o en relación con el requerimiento inicial, cuando no existe tampoco limitación alguna en las normas que regulan el recurso de reposición en cuanto a la presentación de documentos que sirvan de base a la pretensión que se formula en el recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2014, rec. n.º 1260/2012)

Las adopciones internacionales surten efectos con la inscripción en nuestros registros y desde entonces dan derecho a los beneficios fiscales

Para que la adopción constituida en el extranjero por un adoptante español sea reconocida en España debe ajustarse a la legislación española, que requiere la inscripción en el Registro Civil de los hechos referentes al estado civil de los españoles. Además el art. 2.1.b) Ley 35/2007 (Deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción) requiere que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente, entendiendo la Sala que habiéndose constituido la adopción ante autoridad china, no española, los efectos legales en España de la misma se producen desde el reconocimiento por la autoridad española competente, en el caso, desde la inscripción en el Registro Civil del Consulado de España en Pekín, entendiendo que dicha interpretación es la acorde con lo dispuesto el art. 81bis de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que refiere que la deducción se practicará en el período impositivo en el que se haya efectuado la inscripción del descendiente en el Registro Civil.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de julio de 2014, rec. n.º 1639/2011)

La reducción por arrendamiento de viviendas se aplica aunque el contribuyente no haya declarado el rendimiento 

En el supuesto de autos, para que el interesado reconociese la existencia del rendimiento obtenido del alquiler del inmueble de referencia fue precisa la actuación administrativa; sin embargo, no podemos compartir con la Administración –señala el Tribunal- el que el texto legal aplicable exigiera ineludiblemente que los rendimientos de referencia fueran declarados por el contribuyente, habida cuenta de que dicho presupuesto constituye una obligación inexcusable de todo contribuyente. A mayor abundamiento, de mantener la tesis propuesta por la Administración, se llegaría al absurdo de que el contribuyente sería sancionado doblemente: negándole la aplicación de la reducción, y, en segundo lugar, con la imposición de la sanción, como en el caso ha pretendido la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2014, rec. n.º 964/2012)

El que un bien inmueble no genere ingresos hasta el fallecimiento del causante no significa que haya sido desafectado de la actividad

El que un inmueble no haya podido producir hasta el momento del fallecimiento del causante una rentabilidad empresarial, debido a las dificultades que se reflejan en la resolución del TEAC, no tiene por qué significar que haya sido desafectado de la actividad empresarial. Esta interpretación realizada por la Administración no se considera, ni exigida por la norma reguladora del beneficio ni ajustada a la realidad social-empresarial ni, en definitiva, a la flexibilidad propia y característica de toda actividad empresarial en la que pueden producirse, transitoriamente, dificultades -legales, financieras o de otro tipo- para llevar a cabo determinados proyectos sin que, por esta sola razón, los bienes inmuebles sobre los que tales proyectos debieron realizarse hayan de considerarse excluidos de la empresa o desafectados de la actividad empresarial, en la medida en que dichos bienes continúen siendo susceptibles de ser objeto de la actividad o explotación empresarial de que se trate, como ocurre en el caso de autos, que debe considerarse afecto a la actividad empresarial desde la perspectiva de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2014, rec. n.º 1257/2011)

Las ofertas unilaterales de venta no pueden utilizarse por el perito de la Administración como muestras en su dictamen para justificar el incremento de la base imponible

Los dictámenes de valoración presentan una evidente contradicción interna, entre la metodología que se dice empleada y las muestras con las que se opera. En ellos se dice que para su realización se han considerado testigos obtenidos a partir de operaciones declaradas por los contribuyentes sobre transacciones reales documentadas en escritura pública, así como, en muestras de estudios de mercado, manifestando que se han tenido en cuenta las transacciones que en razón de la cercanía, fecha y producto inmobiliario sean comparables a la que es objeto de la presente valoración individualizada. Sin embargo esta pauta metodológica no se respeta y viene desmentida con las muestras empleadas en el cuadro de testigos que figura en el dictamen. Se trata de siete muestras que no se sustentan en transacciones reales; antes al contrario, corresponden a ofertas de venta realizadas por agentes de la propiedad inmobiliaria, por particulares, y en uno de los casos por un promotor; que por su propia naturaleza de ofertas no tienen por qué corresponderse con operaciones verdaderas, lo que priva de rigor al valor obtenido a partir de ellas. Así el valor obtenido carece de validez al estar basado en ofertas unilaterales de las que se desconoce si llegaron a realizarse y el precio real de cada operación, aparte utilizar unos coeficientes de minoración cuya aplicación está desprovista de justificación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2014, rec. n.º 1832/2010) 

Se aprecia inmediatez en la reinversión de la nueva vivienda aunque se supere en nueve días el término del año 

A falta de todo criterio legal al respecto, esta Sala ha declarado que por inmediatez de la reinversión debe entenderse la que se realiza «días e, incluso, meses después de la venta de la vivienda heredada» a causa de «la complejidad e importancia de las negociaciones propias para la adquisición de cualquier vivienda», aunque ha negado la inmediatez a las inversiones que superaban el año cuando no concurrían circunstancias adicionales al mero transcurso del plazo. Sin embargo, no es irrazonable apreciar la inmediatez cuando se excede dicho plazo en escasas fechas, como sucede en este caso, en que la compra de la nueva vivienda superó el término del año en tan solo en nueve días, tratándose de inmuebles ubicados en una gran ciudad: No es desdeñable la dificultad a que hace expresa referencia la codemandada, que es la de coordinar la actividad de por sí compleja de la contribuyente destinada a vender una vivienda y adquirir otra nueva con la de terceros, a lo que cabría añadir la de otras entidades cuando haya de acudirse a la financiación ajena. La finalidad del requisito en cuestión es asegurar que el objeto de la reinversión sea el valor de la vivienda habitual del causante, y esta finalidad no se ve frustrada por el simple hecho del transcurso del tiempo de un año y nueve días entre su venta y la compra de otra vivienda.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2014, rec. n.º 1837/2010)

No procede la exención en el IP de las participaciones sociales si por problemas de liquidez la administradora no percibió las retribuciones estipuladas 

El Tribunal no admite la aplicación de la exención de las participaciones sociales en el IP, aun constando en el expediente que la interesada resultaba ser socia y administradora única de la entidad concernida. No se ha acreditado que percibiese por ello remuneraciones superiores al 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, pues a pesar de que en los acuerdos sociales en los que se fijaron sus retribuciones de la actora como administradora de la entidad para los respectivos ejercicios, de 2006 y 2007, se fijaba un importe que superaría el porcentaje exigido, ya que por problemas de liquidez de la empresa tales cantidades no fueron efectivamente abonadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 24 de abril de 2014, rec. n.º457/2012)

Potenciar la economía municipal dada la caótica situación de las arcas municipales no justifica el incremento de los coeficientes de situación en el IAE

La motivación dada al incremento en los coeficientes de situación, resulta inexistente, pues no puede considerarse como auténtica motivación el "potenciar la economía municipal ... dada la caótica situación de las arcas municipales". Y aunque al contestar la demanda, se afirme que la categorización de las calles es histórica y "obsoleta", que la categoría 4ª "no se corresponde con el auge e importancia económica de la zona", que con la modificación "sólo pretende regularizar una situación que incluso pudiera ser discriminatoria para los comerciantes de calles enclavadas en el otrora núcleo de población con menor proyección", no se puede aceptar esta justificación que es ex novo en vía jurisdiccional, máxime cuando se da para intentar conciliarla con los principios de capacidad económica y proporcionalidad por un supuesto cambio de categoría de las calles y su consiguiente repercusión en el coeficiente de situación, que exigiría, como presupuesto previo, una variación significativa de las características de las vías urbanas afectadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 15 de mayo de 2014, rec. n.º 71/2013)