Selección de jurisprudencia. Enero 2016 (2ª quincena)

Aportación de documentos en vía económico-administrativa

Los Tribunales Económico Administrativos no pueden admitir y valorar documentos que pudiendo haber sido aportados no lo fueron en el procedimiento de verificación de datos.

Como los documentos adjuntados pudieron haber sido aportados durante la fase de verificación de datos no cabe tenerlos en cuenta. No obstante, el TEAC valoró la prueba complementaria concluyendo la falta de justificación del gasto. El procedimiento de verificación realizado se ajustó a lo establecido en la norma pues la entidad se limitó a efectuar una mera manifestación sobre su soporte justificativo y no era necesario iniciar un procedimiento de comprobación limitada, pues el escrito de alegaciones no imponía la realización de prueba alguna.  Correspondía a la parte recurrente la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sin que pueda trasladarse a la Administración la obligación de requerir dicha acreditación.

(Audiencia Nacional, de 12 de noviembre de 2015, rec. n.º 327/2013)

Temeridad de la Administración en su oposición al recurso

Habiendo promovido la Comunidad Autónoma un incidente de nulidad de actuaciones, este fue estimado y se anuló la sentencia que estimaba el recurso interpuesto por el recurrente anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho y además declaraba prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

La Sala mantiene ahora la sentencia anulada en los mismos términos en los que fue dictada, al no haber hecho las partes ninguna alegación, ni practicado otras pruebas, que desvirtúen su contenido, ya que la Administración dio por reproducido el contenido de la resolución del TEAR impugnada y ponía en conocimiento de la Sala que había solicitado autorización para allanarse a las pretensiones del actor, finalmente solicitó al Secretario Judicial que diera impulso al procedimiento.

En dicha sentencia anulada, la Sala sostuvo que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años y que comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar la declaración o autoliquidación, sin que conste en el expediente en dicho período de tiempo ninguna actuación del interesado o de la Administración que haya sido notificada al mismo o de la que tuviera conocimiento, que sea susceptible de interrumpirlo sin que la solicitud presentada por el representante de otra heredera (madre del interesado) el 9 de abril de 2003 (solicitud de haberes devengados y no percibidos por parte del causante de la herencia) tenga dicha virtualidad, ya que la  STC, n.º 111/2006, de 5 de abril de 2006 , declaró inconstitucional el art. 36.2 Ley 29/1987 (Ley ISD), que es el precepto en el que se apoya la Administración para sostener lo contrario.

Es evidente la temeridad de la Administración al oponerse al recurso, ya que la STC, n.º 111/2006, ya se había dictado.

(Tribunal de Justicia de la Región de Murcia, de 18 de noviembre de 2015, rec. n.º 315/2009)

La anulación del instrumento urbanístico no es imputable a la mercantil a  efectos de la exención por construcción de VPO en el ITP y AJD

El incumplimiento del plazo de tres años legalmente previsto y al que se supedita la aplicación de la exención en el ITP y AJD no es imputable a la mercantil en el caso en el que el instrumento urbanístico fue aprobado por el Ayuntamiento,  pero finalmente resultara anulado por sentencia del Tribunal Supremo.

 (Tribunal de Justicia de Galicia, de 11 de noviembre de 2015, rec. n.º 15034/2015)

La importancia de la rectificación hecha por el inspector jefe en la propuesta de regularización obliga a dar audiencia al contribuyente

En el caso que se analiza, el Tribunal Superior de Justicia anula la liquidación y la resolución sancionadora, confirmadas por el TEAR, porque el inspector jefe, sin dar audiencia a la entidad, corrigió la cantidad de que debe partirse en la liquidación; alteró la cantidad que la entidad autoliquidó; cambió la aplicación de una de las facturas de una empresa, esto es, el IVA deducible comprobado por el actuario y, finalmente, alteró la aplicación de la normativa por las facturas referentes a otro proveedor. Dicho esto, y  dado que es regla general la obligatoriedad de conceder trámite de audiencia al obligado tributario, su omisión, en este caso, es una irregularidad relevante que por su trascendencia material, jurídica y económica, determina, como ya avanzamos, la anulación de lo actuado.

(Tribunal de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 6 de noviembre de 2015, rec. n.º 943/2013)

La liquidación de la sociedad conyugal en el ISD se hará conforme a la legislación del matrimonio

Existiendo un error en el régimen económico matrimonial del causante que constaba en la primera escritura particional derivado de la aplicación del art. 9.2 CC , y que tenía trascendencia directa en la composición misma de la masa hereditaria, se otorgó nueva escritura particional, que debió admitirse por la Administración,  ya que la liquidación del régimen económico matrimonial del causante debía seguir la legislación griega, pues  ambos cónyuges tenían esa nacionalidad. Esta nueva escritura había sido presentada ante la Administración tributaria por la interesada, con nueva autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, en la que se declaraba prescrito el impuesto, sin que en el expediente que nos ha sido remitido conste si esta nueva escritura dio lugar o no a alguna actuación específica por parte de la Administración tributaria. No se trataba de una simple rectificación o variación de las operaciones particionales entre los herederos, cuestión que en nada afectaría a la liquidación del Impuesto, sino de una distinta composición de la masa hereditaria por ministerio de la ley. Por lo tanto, la liquidación impugnada debe ser anulada al no haberse tenido en cuenta por la Administración la legislación que resultaba de aplicación al régimen económico matrimonial del causante, cuestión que tiene repercusión directa en la determinación de la masa hereditaria sometida al impuesto.

(Tribunal de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2015, rec. n.º 240/2013)

Si el obligado tributario declara un valor igual o superior a los precios medios en el mercado, la Administración no puede comprobar el valor

Si el obligado tributario declara un valor igual o superior al establecido en la Orden de 8 de febrero de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (valor igual o superior) con aplicación en su caso de los coeficientes correctores, la Administración no puede comprobar el valor.

En este caso la Administración entendió que no procedía aplicar la Orden aplicable debido a la colindancia de la finca con una zona urbana; pero esta circunstancia no conlleva directamente asociado la no aplicación del método de la Orden, pues en ella se contienen índices correctores en función de su cercanía a núcleo de población.

El Tribunal declara la nulidad de la liquidación impugnada así como declara la nulidad de los preceptos de la Orden mencionada, que posibilitan la no aplicación de los precios medios en el mercado establecidos en la norma reglamentaria por "circunstancias particulares" distintas de las previstas en el art. 1 de dicha orden y que en el fondo permiten a la Administración dejar de aplicar la Orden correspondiente a su criterio, como resultaría de su propia consideración acerca de si las reglas que allí se establecen para calcular el valor no le parecen adecuadas.

(Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de octubre de 2015, rec. n.º 149/2013)