Selección de jurisprudencia. Mayo 2015 (2.ª quincena)

La readquisición de la opción de compra por los arrendadores constituye una prestación de servicios sujeta al IVA

El Tribunal Supremo entiende en este sentencia que la cantidad recibida por una entidad -arrendataria de dos fincas rústicas con derecho de opción de compra sobre las parcelas resultantes de la actuación urbanística por ella desarrollada- en cumplimiento del acuerdo transaccional aprobado por el Juzgado no tienen carácter indemnizatorio, sino que constituye la retribución de las actuaciones urbanizadoras llevadas a cabo por la misma en los terrenos y la readquisición por los arrendadores de los derechos sobre los mismos que en virtud del contrato, resuelto por acuerdo de las partes, cedieron a la mencionada sociedad. En consecuencia aquella cantidad no cumple los requisitos para quedar excluida de la base imponible del Impuesto puesto que no es una indemnización y, por el contrario, es una prestación de servicios sujeta al IVA, que no fue autoliquidada por dicha compañía. Sólo reconoce ese carácter indemnizatorio a la cantidad pactada como cláusula penal en el susodicho contrato.

Además el Tribunal aclara que la Sala de instancia no desconoció ni interpretó de manera incorrecta el art. 78.Tres.1º Ley 37/1992 (Ley IVA) y que en las inferencias que obtuvo de los hechos, nada de arbitrario y de irracional cabe atisbar. Es más, confirma sus conclusiones puesto que resulta evidente que la entidad recibió unos terrenos urbanizables no programados y que, en virtud de la resolución contractual, los devolvió urbanísticamente desarrollados y que la suma transigida se acerca al precio de la compraventa y se encuentra muy alejada del importe de la cláusula penal.

Respecto al informe pericial practicado, quita validez al mismo como medio probatorio por no estar razonado, por lo que ha de estimarse como una mera opinión que no desvirtúa las conclusiones de la sentencia. Se discute también la calificación e interpretación de las cláusulas del contrato -manteniendo el carácter indemnizatorio de la cantidad discutida-, pero siendo tal una tarea que corresponde a los tribunales de instancia, declara el Tribunal Supremo que no debe intervenir salvo que, al desarrollarla, incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, no siendo este el caso.

(Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2015, recurso n.º 3777/2012)

El TS ratifica de nuevo la validez de los requerimientos de información masivos y genéricos dirigidos a las principales redes de cajeros

Como ya hiciera el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2014 (Véase su comentario “La relación directa o indirecta con el obligado tributario no evita tener que atender los requerimientos de la Administración tributaria”), en este nuevo pronunciamiento se confirma la validez del requerimiento de información dirigido a una de las más importantes redes de cajeros que operan en nuestro país respecto de titulares de tarjetas de crédito o débito gestionadas por el mismo con pagos a través de las mismas por importe anual igual o superior a 30.000 euros, con base en que dicha entidad es sujeto obligado a proporcionar dicha información, esto es, se ha dirigido a una entidad que cuenta con los datos que se le reclaman, siendo indiferente que sus relaciones económicas, profesionales o financieras -fuente de conocimiento- sean con los eventuales obligados tributarios o lo sean otras entidades diferentes; y es que el deber de información tributaria de que se trata, sobre datos ajenos, afecta tanto a los que pueden considerarse como "depositarios de datos de primer nivel" como a los "depositarios de datos de ulterior nivel", siempre que el conocimiento proceda de relaciones económicas, profesionales o financieras y no de relaciones de otra índole. En definitiva, concluye el Tribunal que la redacción del art. 93.1 Ley 58/2003 (LGT), cuando se refiere a relaciones de la mencionada naturaleza "con otras personas" ni de manera expresa ni de forma implícita reduce la dimensión subjetiva de la obligación de informar a quienes se relacionan de manera directa con los titulares de los datos requeridos.

(Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, recurso n.º 4495/2012)

La continuación del procedimiento de liquidación tributaria tras sentencia penal absolutoria sobre los mismos hechos no vulnera el principio de non bis in idem

Partiendo del hecho de que la propia norma prevé la posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de liquidación tributaria después de haberse dictado una sentencia absolutoria con tal de que se respeten los hechos que el tribunal penal hubiese considerado probados, la queja fundamental del recurrente, y que constituye el núcleo del presente recurso, se centra en determinar si la posterior actuación tributaria ha de considerarse irrazonable por no haber respetado los hechos declarados probados por la jurisdicción penal. A tal efecto, es preciso recordar también que el elemento subjetivo de culpabilidad que ha de concurrir en el ámbito penal y los criterios de enjuiciamiento en la jurisdiccional penal para que se entiende cometido un delito fiscal son completamente diferentes de los que operan al tiempo de realizar un comprobación y liquidación tributaria que persigue el cumplimiento de una obligación fiscal, aun cuando se parta de los mismos hechos y se basen en las mismas presunciones, que pueden resultar insuficientes para fundar una condena penal pero no para la continuación de una investigación fiscal con el fin de regularizar su situación tributaria, dado que estas pueden prestarse a diversas modulaciones en relación con las normas aplicables, de estructura finalista distinta y, por tanto, con eficacia o efectos diferentes.

Pues bien, el hecho de que tras estas sentencias penales, la Administración tributaria continuase con el procedimiento de liquidación basándose en los mismos indicios no vulnera ni el principio “non bis in idem” ni puede considerarse irrazonable o inadecuada por no respetar los hechos probados de las citadas sentencias, pues, tal y como acertadamente afirmó la resolución del TEAC, dicho procedimiento de liquidación prescindía del elemento subjetivo del conocimiento de la defraudación y de la existencia de una operación fraudulenta anterior o posterior para centrarse en la existencia de indicios razonables que acrediten la realidad de las operaciones lo que nos sitúa en un plano completamente distinto, que no desconoce los hechos probados penales pero que se destina a la regularizar una situación tributaria en la que no rigen los mismos principios ni los mismos criterios de ponderación.

(Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2015, recurso n.º 1032/2013)

No son deducibles en el ISD los gastos ocasionados por los litigios que tengan los herederos entre sí o al margen de la representación de la herencia con terceros

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en esta sentencia, comienza negando el carácter de heredero al legatario, de forma que si se carece de tal condición habrá de promoverse su reconocimiento a través del procedimiento oportuno y, en su caso, del juicio ordinario, pero no se podía ni a través de la testamentaría ni se puede actualmente a través del procedimiento para la división de la herencia. El demandante, por lo tanto, ni formaba parte de testamentaría alguna ni podía tampoco formarla si nos atenemos a su condición de legatario de cosas específicas

 El art. 14 del Decreto Foral Normativo  3/1993 de Bizkaia (ISD), exige para que sean deducibles que los gastos deriven de pleito seguido por la representación de la testamentaría en interés de los herederos. No se incluyen pues los litigios que los herederos entablen entre sí o al margen de la representación de la herencia, individual o colectivamente, frente a terceros o los que en estos terceros en estas mismas condiciones dirijan contra ellos.

Siendo un pleito entre la heredera y el actor -legatario-, no hay pues un actuar común de los herederos en beneficio de todos ellos para la defensa del patrimonio hereditario y bajo la misma y única representación de la herencia y sí dos posiciones enfrentadas que responden a distintos intereses en ambos casos particulares y no de la herencia, el uno destinado a que los bienes adjudicados por herencia no se reduzcan y el otro dirigido a que parte de los bienes ya adjudicados se reconozcan de su dominio por legado. La deducción no abarca ni todas las modalidades de pleitos ni todos los gastos que en ellos se puedan ocasionar por el mero hecho de que tengan por objeto la reclamación de bienes por título sucesorio.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de febrero de 2015, rec. n.º 652/2013)

La no fijación de un plazo de caducidad, sin perjuicio de la prescripción de la acción liquidatoria, no vulnera el principio de seguridad jurídica

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en esta sentencia, con motivo de la impugnación de una liquidación dictada en un procedimiento de gestión, analiza la diferente regulación contenida en la Ley 58/2003 (LGT) y la Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa (General Tributaria), respecto a la duración de este procedimiento y eventual prescripción del derecho a liquidar.

En este recurso se plantea la aplicación directa del art. 104 Ley 58/2003 (LGT) en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y se impugna indirectamente el art. 101.1 Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa (General Tributaria) (a pesar de la falta de competencia de este tribunal para esta impugnación indirecta). La diferencia, en lo que hace al caso, es que la primera norma excluye únicamente a los procedimientos de apremio, mientras la segunda excluye de la regla de duración máxima de los procedimientos, los iniciados mediante autoliquidación o declaración en los que la Administración tributaria no realiza funciones de comprobación o investigación sino tan solo de verificación o cotejo de datos -art. 125 Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa (General Tributaria)- y por tal razón no puede estimarse que la no fijación de un plazo de caducidad, sin perjuicio de la prescripción de la acción liquidatoria, comporte una alteración sustancial de un concepto básico del régimen tributario común a todas las Administraciones, con especial incidencia en el principio de seguridad jurídica. En conclusión, no hay ninguna razón para dudar de la conformidad de esa disposición con el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y los Territorios Históricos del País Vasco, o lo que es lo mismo, de la conformidad de dicha regulación con los principios generales, entre ellos, el de armonización fiscal que delimitan las competencias de las Instituciones forales, conforme a la Ley 12/2002 (Concierto Económico con País Vasco).

Por ello, el Tribunal confirma el acuerdo del TEAF de Gipuzkoa que desestimó la reclamación porque al tratarse en este caso de un procedimiento de gestión que se había iniciado mediante autoliquidación, no era de aplicación el plazo de caducidad del art. 100.1 Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa (General Tributaria) según disposición del último párrafo de ese precepto.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de diciembre de 2014, rec. n.º 29/2014)

Corresponde al sujeto pasivo, y no al Ayuntamiento, acreditar que el incremento de valor de los terrenos no se había producido

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirma en esta sentencia que corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido, a los efectos de determinar que no se ha producido el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible del IIVTNU.

En este caso, si bien la interesada solicitó prueba sobre este extremo ante el Juzgado (entre otras, pericial sobre el valor real de los inmuebles), éste sólo admitió la documental consistente en el expediente administrativo, sin que conste que se interpusiera recurso contra esta decisión del Juzgado, y tampoco se ha reproducido la petición de prueba sobre esta cuestión en el escrito de apelación.

Por tanto, según la propia doctrina invocada por la interesada, era carga del sujeto pasivo, y no del Ayuntamiento, acreditar que el incremento de valor de los terrenos no se había producido y ninguna prueba consta en autos sobre tal extremo (Vid. STSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/2011).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2014, rec. n.º 295/2014)