Selección de jurisprudencia. Julio 2014 (1.ª quincena)

El principio de confianza legítima en la norma que contiene una ayuda de Estado no exime de la devolución del crédito tributario indebidamente disfrutado

Una nueva vuelta de tuerca a la jurisprudencia que tiene que ver con las ayudas de Estado contenidas en las normas reguladoras del IS establecidas por las Haciendas forales del País Vasco es la que se da en este pronunciamiento, en el que la sociedad recurrente se niega a devolver el crédito del impuesto que obtuvo merced a la norma posteriormente declarada como ayuda de Estado por la Comisión Europea, utilizando como argumentario el principio de la confianza legítima que nace del dictado de una norma conforme al procedimiento legalmente establecido. Según señala el TS, existen categóricos pronunciamientos de los tribunales tanto nacionales como de la Unión Europea que señalan que, cuando se trata de la devolución de ayudas de Estado como la que aquí se solicita, la devolución por aquellos que se beneficiaron de la ayuda ilegal, no es más que la consecuencia lógica de su ilegalidad. Y ello no es novedoso, ni en el ámbito europeo, ni nacional: en numerosas ocasiones se ha declarado inconstitucional una ley y los efectos producidos, sin que la reparación de los perjuicios sufridos por aquél que se limitó al cumplimiento de la disposición declarada inconstitucional se haya asentado en los principios invocados de confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual nos señala la dificultad de que operen en este ámbito de normas declaradas inconstitucionales o contrarias a la normativa europea los referidos principios a los efectos interesados, puesto que prevalecen principios, entre los que cabe destacar el de legalidad, que en estos casos se imponen sobre los mismos. No puede, pues, pretenderse que en base a la confianza legítima de la entidad recurrente se mantenga la ilegalidad consistente en beneficiarse de unas ventajas contrarias a las normas europeas.

(Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2014, rec. n.º 1806/2012)

El empleado de la entidad contratada para el asesoramiento fiscal no es responsable extracontractual por el asesoramiento defectuoso

Descartado por el Tribunal Supremo que, como pretendía el demandante en su demanda, operara la responsabilidad solidaria de la sociedad y del socio profesional que prestó el servicio en virtud del art. 11.2 Ley 2/2007 (Sociedades Profesionales), concluye además que no cabe que sobre la base de unos mismos hechos, el cliente que contrató los servicios, pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la sociedad contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados. Se trata de un supuesto claro de responsabilidad civil contractual, respecto de la cual tan sólo está legitimada pasivamente la sociedad contratada, y no los empleados encargados de prestar el servicio, incluso aun cuando, como en este caso, se trate del administrador y socio de la compañía.

(Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014, rec. n.º 1439/2012)

La Administración puede y debe comprobar, en cualquier fase administrativa, si concurre duplicidad en el pago de la deuda tributaria y proceder a la íntegra regularización del sujeto pasivo

La Sala ha venido reiterando en decisiones confirmadas por el TS que la Administración Tributaria está obligada a la regularización íntegra de la situación tributaria del sujeto pasivo, lo que implica el examen de una posible doble tributación, aun cuando el recurrente no aportase la documentación en la fase administrativa; por otro lado, el  art. 221 Ley 58/2003 (LGT) prevé que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos puede ser iniciado de oficio por la Administración; así las cosas, la Administración tributaria puede y debe comprobar si ha existido una doble tributación. Por tal razón, si el TEAC no estuvo en condiciones de comprobar la certeza de la documentación presentada debió retrotraer actuaciones a fin de que se efectuase por el órgano tributario competente, petición ésta que aparece como subsidiaria en el suplico de la demanda que da lugar a esta sentencia -de otra parte, es cierto que ni el TEAC ni la Sala pueden valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para proceder a la devolución de ingresos indebidos, pues sería precisa la acreditación de que las cuotas que se reclaman no fueron deducidas y que, efectivamente, fueron indebidamente ingresadas, por lo que procede atender a esa petición subsidiaria del suplico-. En otro orden de cosas, se anula la sanción impuesta a la recurrente, ya que para poder imponerla es preciso, en primer lugar, comprobar si existió un doble ingreso, por lo que no es posible el ejercicio de potestades sancionadoras en cuanto no existe certeza en la concurrencia de los elementos integrantes del tipo infractor, como es el caso.

(Audiencia Nacional, de 23 de junio de 2014, rec. n.º 433/2012)

La mala relación de vecindad no es una circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio

En relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, cuando la norma habla de "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" requiere -salvo para el caso de fallecimiento- la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, no siendo suficiente la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar el domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado. Dicho esto, en el presente caso el contribuyente alega que tuvo que vender la vivienda antes del plazo de 3 años, por razones de mala vecindad, por cuanto las molestias insalubres y las derivadas del ruido, hicieron imposible una convivencia normal entre vecinos, con el resultado de daños psicofísicos, concurriendo por ello una causa suficientemente justificada en los términos exigidos en el art. 53 del RD 1775/2004 (Rgto IRPF). Pues bien,  dado que de lo anterior no se deduce con certeza una relación de causalidad directa entre la situación personal que se alega y la mala relación de vecindad con su vecina colindante, el Tribunal consideró que la vivienda transmitida en 2006 no constituyó su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, como exige la norma, y concluiyó que no podía acogerse a la exención de la ganancia obtenida por la venta de tal vivienda, por cuanto la misma, como hemos dicho, no tenía la consideración de vivienda habitual.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de junio de 2014, rec. n.º 174/2013)