Selección de jurisprudencia. Junio 2014 (1.ª quincena)

La venta de tarjetas de descuento que permiten ventajas comerciales en los establecimientos adheridos no es una operación financiera exenta del IVA

La venta de una tarjeta de descuento como la controvertida en el litigio principal -que se vendía a los consumidores a cambio de un precio y les confería, a cambio, derecho a la adquisición o a la prestación de un determinado número de bienes y servicios en condiciones privilegiadas en comercios y empresas adheridos, que habían celebrado un contrato a tal fin con la emisora de las tarjetas- no constituye una operación relativa a “demás títulos-valores” o a “otros efectos comerciales”, en el sentido de  los números 5 y 3 del art. 13.B.d) de la Sexta Directiva:

  • En lo que tiene que ver con los “demás títulos-valores”, cuando un consumidor compra dicha tarjeta, no adquiere ni un derecho de propiedad sobre la sociedad emisora, ni un derecho de crédito sobre esa empresa, ni ningún derecho que guarde relación con esos derechos, sino que tan sólo confiere a su titular un derecho a obtener descuentos en los precios de los productos y de los servicios ofrecidos por las empresas adheridas. Además, no tiene ningún valor nominal y no puede canjearse por dinero o bienes en las empresas adheridas; en tales circunstancias, la venta de esa tarjeta a los consumidores no constituye, por su naturaleza, una operación financiera en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal.
  • En lo que tiene que ver con la categoría “otros efectos comerciales”, si bien las tarjetas dan derecho a descuentos de precios, no constituyen en sí mismas un medio de pago a efectos de la citada Directiva; en particular, aunque tales tarjetas pueden cederse y ser revendidas a un determinado precio, su modo de funcionamiento no implica ninguna transferencia de dinero, contrariamente a los pagos, transferencia y cheques.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de junio de 2014, asuntos. n.º C-461/12)

No cabe utilizar la figura de la subvención para minorar la cuota líquida del IBI

Partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, lo cierto es que estos se deben fijar con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la LGT -arts. 9.1 y 12.2 RDLeg. 2/2004 (TRLHL)-, debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente -art. 15.2-, lo que lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales -art. 71-. Así, a juicio del Tribunal, no cabe duda alguna de que el Ayuntamiento exaccionante no respetó en la aprobación de su Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 de la citada norma, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, como de hecho hizo, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal. 

(Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2014, rec. n.º 3775/2010)

El fallecimiento del administrador impide que aclare las anomalías contables y abre la puerta a la procedencia de la estimación indirecta

Ante la imposibilidad de obtener aclaraciones o información complementaria sobre la situación de la contabilidad de la entidad inspeccionada por el fallecimiento del administrador, la Inspección procedió a la determinación por el método de la estimación indirecta de las bases imponibles, teniendo además en cuenta que el representante de dicha entidad manifestó en la correspondiente diligencia que a su criterio profesional la contabilidad no reflejaba con exactitud los hechos económicos que habían venido desarrollando, así como que a través de la información auxiliar de la empresa podría determinarse el beneficio a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que cabía deducirse que la contabilidad no reflejaba la imagen fiel de la empresa. Al no disponer la Administración tributaria de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible por el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrables, estaba justificada, a juicio del Tribunal, la utilización del método indirecto de determinación de la base imponible.

(Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2014, rec. n.º 1994/2012)

No especificar la causa de la demora en la realización de una diligencia, sólo hace imputable el retraso a la Administración

Las únicas dilaciones que son imputables al contribuyente son aquellas de las que éste puede ser responsable, para lo que es necesario que los hechos hayan ocurrido de modo que sólo una conducta diferente del contribuyente hubiera permitido una mayor diligencia en la realización de las actividades de que se trate. Esto no ocurre en casos como el de autos, en el que estando una fecha señalada para practicar una diligencia, aquélla se demora en unos días pero sin que conste la razón de dicha demora; imputar esa demora injustificada al contribuyente no tiene sentido y, antes al contrario, deberá recaer sobre la Administración una demora en levantar las diligencias cuando no se ha justificado la razón por la que estando prevista una fecha se realiza algunos días después; habría bastado que al inicio de la diligencia se hubiera hecho constar la razón de la demora: incomparecencia del obligado tributario el día inicialmente señalado, retraso solicitado por él, imposibilidad de ambas partes, que era día festivo, ó cualquiera de las múltiples razones que pueden servir para que estando previsto celebrar un acto un día determinado se celebre pocos días después, para que el retraso no le fuera imputable a la Administración.

(Audiencia Nacional, de 16 de abril de 2014, rec. n.º 177/2011)