Selección de jurisprudencia. Mayo 2014 (1ª quincena)

La confianza en una decisión gubernativa del Decanato de los Juzgados competentes, más allá de la norma procedimental, no puede perjudicar al administrado

La recurrente en los autos, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato de los Juzgados competentes que estipulaba que los escritos dirigidos a los Juzgados Contencioso-Administrativos se presentarían ante el propio Decanato o directamente en los citados Juzgados, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho. A juicio del Tribunal, la consideración como extemporáneo del recurso presentado por razón de no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 CE- en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.

(Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2014, sentencia n.º 47/2014)

La obligación del funcionario de residir en la localidad en la que ha conseguido la plaza no presupone su residencia habitual en ella

En recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo acepta la posibilidad de que la localidad de residencia del contribuyente por el IRPF, cuando éste es funcionario, no sea indefectiblemente la correspondiente a la plaza a la que está asociada su condición de funcionario. Si bien es cierto que no se estima la demanda en el supuesto de autos, al considerar que no ha sido suficiente la prueba realizada por el interesado en orden a determinar que residía en lugar diferente de aquél en el que se localizaba su plaza de funcionario, sí que implícitamente se acepta que esa posibilidad sea factible, siguiendo el ejemplo de la sentencia que se emplea de contraste en los autos -STSJ del País Vasco, de 8 de marzo de 2002, recurso nº 1023/1999-, en la que esa prueba fue irrefutable (la contribuyente consiguió demostrar que mantenía una residencia discontinua pero sistemática en el municipio de Zaráuz, superior en cómputo anual a los 183 días, utilizando como prueba principal su jornada semanal de trabajo, que le permitía desarrollarlo durante cuatro días en Zaragoza a la par que residir en la localidad guipuzcoana).

(Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2014, rec. n.º 176/2013)

El Tribunal Supremo vuelve a hacer uso de la legislación sobre consumidores y usuarios en protección de los compradores a los que se repercute el IIVTNU

A juicio del Tribunal Supremo, y en aplicación de la jurisprudencia comunitaria en la materia, en los supuestos en que se acuerda que sea el adquirente de un inmueble y no su vendedor –sujeto pasivo- quien asuma el coste del impuesto, se produce una lesión en la posición jurídica del consumidor protegido al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que conforme a lo dispuesto en el art. 104 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) está a cargo del vendedor, el cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado al precio, al imponer finalmente al comprador el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía, con lo que, además, éste soporta una incertidumbre sobre el alcance de su obligación.
A la luz de una concepción ética de la buena fe como modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, el Tribunal valora la desigualdad entre las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que en el contenido económico del contrato genera la cláusula, y el defecto de información que su aplicación implica como ausencia de buena fe en la parte vendedora.

(Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2014, rec. n.º 184/2012)

La responsabilidad del liquidador por la inatención de sus obligaciones como tal no requiere la previa declaración de fallido de los responsables solidarios

La responsabilidad subsidiaria de los liquidadores de entidades por las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la liquidación de la sociedad, prevista en el art. 43.1 c), último inciso, Ley 58/2003 (LGT), se basa en la inobservancia personal de los actos de administración que le corresponden. Se trata de una responsabilidad fundada en la inatención personal de las obligaciones tributarias por parte del liquidador, ya durante el procedimiento liquidatorio, lo que hace ilógica su subordinación a una previa declaración de fallido de los accionistas cuando respecto de estas deudas ni siquiera son responsables solidarios. Por otro lado, la responsabilidad del liquidador por negligencia o mala fe en el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias únicamente puede apreciarse cuando expira su mandato y se constata la falta de actividad a estos efectos, por lo que la norma aplicable será la vigente en ese momento y no cuando se produjo su nombramiento. En otro orden de cosas, el TS aclara que aunque las deudas pendientes sean posteriores al nombramiento del liquidador, éste es el responsable de cumplirlas, siendo en consecuencia derivables puesto que de ellas responde como administrador cuando tengan atribuidas funciones de administración, como es el caso; y que la responsabilidad del liquidador afecta a la obligación tributaria inatendida, de la que forman parte los recargos e intereses devengados.

(Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2014, rec. n.º 2715/2012)

Que la prorrata especial sea más favorable para el sujeto pasivo obliga a la Administración a aplicarla más allá de que no se haya optado en tiempo y forma por ella

Si bien la actora no optó expresamente por la aplicación de la prorrata especial, ni dentro ni fuera del plazo establecido en el art. 28 RD 1624/1992 (Rgto IVA), sin embargo sí resulta incontrovertido que resultaba más beneficiosa para la sociedad contribuyente que la regla aplicada por la AEAT fuera en la proporción recogida en el art. 103 Ley 37/1992 (Ley IVA) -prorrata especial-, motivo por el que la AEAT debió aplicarla de oficio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 25 de febrero de 2014, rec. n.º 54/2013)

El principio de igualdad en el reparto de la herencia sólo opera cuando la partición y adjudicación de la herencia se realiza por los sucesores, no el causante

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid señala que la aplicación del art. 27 Ley 29/1987 (Ley ISD) se circunscribe a las particiones y adjudicaciones que hagan los interesados y no a las realizadas por el testador. En su opinión, sólo las particiones realizadas por los sucesores se presumen proporcionales en la comunidad hereditaria; por el contrario, si es el propio causante quien ha distribuido la herencia, aunque haya instituido previamente a los herederos en condiciones de igualdad, no opera el citado artículo. Es el caso de los autos, en que el testador instituyó herederos por partes iguales a sus hijos y en el mismo documento atribuyó su vivienda a su hija, lo cual ha tenido como consecuencia última que la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante sólo le resulte aplicable a su hija y no a los dos hermanos.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2014, rec. n.º 1276/2010)