Selección de jurisprudencia. Enero 2014

El TJUE analiza si hay abuso en la repercusión del IIVTNU al adquirente

La cuestión de hecho que se aborda es la de la repercusión al consumidor del pago de una cantidad (impuesto) cuyo abono corresponde por ley al profesional (vendedor). El Tribunal concluye que el art. 3.1 Directiva 93/13/CEE del Consejo (Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores) debe interpretarse en el sentido de que:

  • La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
  • Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de enero de 2014, asunto n.º C-226/12)

El TS crea jurisprudencia: la valoración de un bien a efectos del ITP y AJD vincula cuando se valora a efectos del IS ese mismo bien

 En supuestos como el de autos, en los que se comparan las valoraciones de bienes realizadas a efectos de estos dos impuestos, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que la Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas -ex art. 16 Ley 43/1995 (Ley IS)-, al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados -art. 46.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD)-, establecen que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos, lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.

Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD) cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.

[Vid., en el mismo sentido, STS, de 18 de junio de 2012, recurso n.º 224/2009 (NFJ047849) y, SAN, de 15 de septiembre de 2011, recurso n.º 379/2008 (NFJ044390), que se recurre en esta sentencia].

(Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2013, rec. n.º 5712/2011)

El sistema de recargos por declaración extemporánea no puede ser analizado desde el prisma del principio de proporcionalidad

El régimen del sistema de recargos no permite una aplicación a la carta del mismo sobre la base de una pretendida infracción del principio de proporcionalidad que no es tal si se desmiente, tal y como la demanda sostiene.

Desde una óptica puramente indemnizatoria, que no es la pertinente en este caso, puede parecer injusto y, desde luego, desproporcionado, el sistema legal, pero es que, de una parte, la proporción la establece una norma con rango de ley formal, de suerte que sólo a ella, no a la Administración que la interpreta, le podría ser teóricamente imputada la vulneración de tal principio de proporcionalidad. De otra parte, el diseño de la ley tampoco abre la puerta a posibles medidas de suavización o equidad en atención a los casos concretos concurrentes, pues la previsión se limita a establecer el presupuesto de hecho, con los dos ingredientes de extemporaneidad y espontaneidad, y a fijar la consecuencia en función del tramo temporal afectado por la demora.

En definitiva, estamos ante el ejercicio de una potestad estricta y agotadoramente reglada, por lo que tampoco el control judicial dispensado puede atenerse de un modo directo a una pretendida proporcionalidad en la aplicación del recargo, que no haría sino infringir abiertamente la ley, dados los términos taxativos de ésta.

(Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2013, rec. n.º 64/2011)

Cálculo de la sanción correspondiente a la presentación de declaraciones extemporáneas sin comunicar que se está procediendo a una regularización

Las exigencias del principio de proporcionalidad, que exige una clara adecuación entre la gravedad de la infracción y la cuantía de la sanción a imponer, obligan a considerar que en estos casos a los efectos de determinar la cantidad dejada de ingresar, como exige el art. 191.6 Ley 58/2003 (LGT), sólo puede aplicarse la cantidad efectiva dejada de ingresar, que se limita a los intereses por el retraso en efectuar el ingreso, a lo que se debe añadir el recargo por la extemporaneidad de la declaración y sobre la suma de estos dos importes aplicar el tipo sancionador correspondiente. Otra cosa, produciría una clara desproporción entre lo dejado de ingresar y la cuantía que constituye objeto de sanción.

(Audiencia Nacional, de 17 de septiembre de 2013, rec. n.º 486/2012)

Devengo del IIVTNU cuando existe una condición suspensiva

 El supuesto de autos se subordina el otorgamiento de la escritura a la aprobación definitiva del Plan Urbanístico, para evitar sorpresas indeseadas, como las luego acaecidas. Es decir, el volumen de edificabilidad no era una cuestión intrascendente, pues las partes convinieron que hasta la aprobación definitiva del Plan no se otorgaría la escritura, como forma de asegurar la realidad jurídico-urbanística de lo comprado.

Aunque la dicción literal del contrato indica que la compraventa, en relación con la aprobación del proyecto de reparcelación, quedaba sujeta a condición resolutoria, del contenido del contrato se desprende que la voluntad de las partes fue someterla a una condición suspensiva.

Y dado que la aprobación del proyecto de reparcelación no tuvo lugar hasta el 6 de agosto de 2010, la liquidación girada en el año 2011 no estaba afectada por prescripción alguna.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2013, rec. n.º 1669/2012)

No tiene legitimación activa el contribuyente del ICIO para reclamar contra la sanción que se impuso al sustituto

Siempre existe legitimación activa tanto del contribuyente como del sustituto, para interponer las reclamaciones que se dirijan contra la liquidación, pero ello no es predicable respecto de las reclamaciones que se dirijan contra una sanción tributaria, pues en el derecho sancionador rige el principio de responsabilidad personal que es el que determina la culpabilidad, y solo la persona física o jurídica que haya sido sancionada está legitimada para reclamar contra la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2013, rec. n.º 16/2013)

No existe aportación de rama de actividad, por lo que no cabe aplicar la exención en el IIVTNU

La valoración de la prueba que realiza el Juzgado de Instancia es absolutamente correcta. Lo que pretende la interesada resulta absolutamente irracional y su pretensión de que el Tribunal valore con dichos elementos la existencia de una rama separada de actividad es temeraria rayana a la mala fe. Pretender que para una actividad de arrendamiento de inmuebles que además se concretan en un numero reducidísimo de contratos se precise un empleado a tiempo completo que es lo que exige la norma, es algo tan absurdo por antieconómico que no precisa mayor comentario, máxime si a ello unimos que la categoría del empleado no es la de personal de oficina (administrativo u auxiliar) sino de oficial. Además no consta que en la finca donde se ubica la oficina existieran otros empleados que realizaran las funciones de guarda, que es la que la razón indica realizaba el empleado, y respecto del local además de no constar que disponga de licencia de actividad alguna que legitime el uso de oficina resulta increíble que se pueda encontrarse en una finca rústica fuera de todo circuito comercial que permita el desarrollo de una actividad económica cual es el del arrendamiento de inmuebles. Las fotografías aportadas no acreditan nada pues los elementos son tan comunes -unas mesas una silla, un ordenador portátil, etc.-, que pueden dedicarse a esas funciones o a otras distintas. Por último tampoco consta que la apelante estuviera dada de alta en el IAE, en el epígrafe correspondiente a los arrendamientos de inmuebles ni que en el IRPF incluyera los ingresos en concepto de actividades económicas y no como rendimientos de bienes inmuebles. El relato de la interesada sólo sirve para dar cobertura a un relato de hechos a toda luz creado para justificar la existencia de una rama de actividad inexistente.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2013, rec. n.º 705/2012)