Selección de jurisprudencia. Septiembre 2014 (1.ª quincena)

Permuta de activos por acciones propias: se aplica la norma especial de la amortización de las acciones y no la de la permuta

El Tribunal se suma a lo ya señalado en su día en la instancia en el sentido de que en este tipo de operaciones se aplica la norma especial del art. 15.10 Ley 43/1995 (Ley IS) -que recoge la desimposición de la operación relativa a la amortización de las acciones- y no la relativa a la de la permuta, lo que tiene como consecuencia que no procede la tributación sobre las plusvalías puestas de manifiesto por la transmisión del activo. La sentencia contiene voto particular de uno de sus magistrados y ha sido reiterada por otra posterior, que, sorprendentemente, no lo lleva. Con ellas, la Administración de justicia aparta este supuesto de hecho de la sombra del abuso de la norma que apuntó en su día la Administración tributaria.

(Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2014, recurso n.º 3709/2012)

Un respiro a la aplicación del régimen sancionador en las regularizaciones voluntarias tácitas

Según pone de manifiesto la Audiencia Nacional, si bien es cierto que conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia no son posibles las regularizaciones voluntarias tácitas y que en estos casos resulta aplicable el régimen tributario sancionador, también es cierto que en el contexto del ejercicio que motivó la imposición de la sanción -2003- puede decirse que era práctica extendida la regularización del IVA sin sujeción a formalidad alguna en el contexto y dicción del art. 61.3 Ley 230/1963 (LGT), que no exigía formalidad alguna, como así tuvo lugar, por lo que no es descartable la alegación efectuada por la actora de que fuera informada por la Inspección en el sentido de que podía operar en la forma en que hizo, regularizando en su declaración por el IVA del tercer trimestre lo que debió incluir en el segundo, por lo que no cabe la imposición de la sanción.

(Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2014, recurso n.º 225/2013)

Terminar un procedimiento de inspección sin ninguna formalidad es un acto de voluntad que impide iniciar un segundo procedimiento

En aplicación de la doctrina de losactos propios, el Tribunal procede a declarar la imposibilidad jurídica de iniciar y resolver una segunda comprobación inspectora cuando ya se ha producido otra anterior terminada sin formalidad alguna y, por ende, sin declaración de responsabilidad. Recuerda el pronunciamiento que no es de olvidar que a la hora de configurar el concepto de acto propio de voluntad de la Administración, éste se puede localizar no sólo en actos expresos y formales, sino en actos tácitos y aún presuntos, con tal que su sentido sea concluyente, efecto que puede asignarse a la finalización de ese primer procedimiento inspector abierto por el mismo concepto, ejercicio y operación concreta, en que pudiendo haberse seguido una regularización -si se reputaban inválidos los motivos económicos de la operación de escisión llevada a cabo- sin embargo fue finalizado mediante un informe en el que se de dio de baja a la entidad en el plan de inspección, sin acta, liquidación ni deuda, lo que supone una valoración acerca de la procedencia de aplicar el régimen especial de escisiones y fusiones que no puede ser desconocida por la Administración en actuaciones ulteriores.

(Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 2014, recurso n.º 211/2011)

Plazo para dictar una nueva liquidación derivada de una resolución económica-administrativa tras una retroacción de actuaciones

En el asunto litigioso, como consecuencia de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR se ordenó retrotraer las actuaciones -en ejecución de la resolución que le puso fin- a fin de que se practicara una nueva liquidación en la que la Inspección recalculara la nueva liquidación derivada de la decisión del órgano administrativo. Pues bien, resulta que las actuaciones iniciales concluyeron cercana la fecha a cumplirse el plazo de doce meses, por lo que conforme al art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) y el plazo de duración de las nuevas actuaciones en relación con el apartado 2.a) del mismo artículo el Tribunal entiende que no se ha de entender interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, es decir las iniciales y las de ejecución, y por tanto que a la fecha de notificación ya había prescrito sobradamente la acción para liquidar el ejercicio litigioso.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2014, recurso n.º 781/2011)

El Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas de La Rioja no incurre en motivo de inconstitucionalidad alguno

Estamos ante un impuesto autonómico directo que grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica y los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. No resulta que el hecho imponible esté configurado de una forma abstracta y subjetiva, ni existe un trato discriminatorio y arbitrario por no someter a gravamen otras instalaciones que, no siendo eléctricas y de telecomunicaciones, son susceptibles de causar impacto visual. Resultan aplicables las consideraciones que hace la STS de 17 de febrero de 2014 (NFJ053790), referida al Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente del Principado de Asturias.

(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 2 de mayo de 2014, recurso n.º 100/2013)

Si el recurrente ha obtenido reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, no es necesario que acredite la exención de la tasa judicial

Si la parte recurrente ha acreditado haber aportado resolución designando provisionalmente abogado, y asimismo haber obtenido reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, transcurrido el máximo de treinta días, debió considerarse reconocido el derecho de justicia gratuita por silencio -ya contaba con asistencia letrada provisional- y proseguir las actuaciones, ya que corresponde a la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita comunicar su decisión al Juzgado, y no a la parte.

No concurre causa de archivo del procedimiento, ni mucho menos de inadmisión, por no haber acreditado la exención de pago de tasa. Dado que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de justicia establece la exención del pago de las tasas respecto a aquellas personas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe revocarse el auto del Juzgado que inadmitió el recurso, pues debió seguir conociendo del mismo.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2014, recurso n.º 18/2014)