Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Octubre 2020 (1.ª quincena)

El TSJ de Castilla y León rehusa elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al IP

El TSJ de Castilla y León rehúsa elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al IP. Imagen de unas casitas en miniatura

El TSJ de Castilla y León estima que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.

El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 17 de junio de 2020 estima que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad. Nopuede afirmarse que se produzca una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible ya el IP es un impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de que sea titular una persona física en el momento del devengo y el IBI es un tributo directo de carácter real que grava, bien la propiedad de bienes inmuebles rústicos o urbanos, bien la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectados.

Sostiene la parte actora que el art. 10 Ley IP es inconstitucional por vulnerar el art. 31.1 CE, pues al establecerse en el art. 10.Uno Ley IP tres valores para computar los bienes inmuebles se vulnera el principio de igualdad al que se refiere el art. 31.1 CE y se cita al respecto la  STC, n.º 295/2006, de 11 de octubre de 2006 (NFJ024032), en la que se declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del art. 34.b) de la Ley 18/1991 (Ley IRPF), en su redacción originaria en cuanto al inciso que remite «al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio», pero no anula ni directa ni indirectamente el art. 10.Uno Ley IP.

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre el momento del devengo del ICIO a efectos de la prescripción, analizando la fuerza interruptiva de las actuaciones del procedimiento inspector

Momento del devengo del ICIO y prescripción de la obligación tributaria. Ilustración de peón albañil con unos planos y edificios de fondo

El TSJ de Cataluña resuelve que no es ajustado al ordenamiento jurídico autorizar la inauguración de un centro comercial sin que la obra se haya dado por finalizada por lo que no cabe trasladar más allá de este momento el devengo del ICIO y no otorga fuerza interruptiva de la prescripción a ninguna de las actuaciones realizadas para reanudar el procedimiento cuyas actuaciones han estado paralizadas durante más de seis meses. Por el contrario en otro pronunciamiento de este Tribunal encontramos la situación contraria, el procedimiento de inspección al haberse tramitado en plazo interrumpe la prescripción, independientemente del término que tomemos como dies a quo en el cómputo de la prescripción ( fecha del certificado final de la obra civil, fecha de la expedición de certificación final de los trabajos realizados e instalaciones incorporadas a la planta de generación de energía, fecha de presentación ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación).

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2020, recurso 134/2019, afirma que el devengo del impuesto se produjo como máximo, el 4 de diciembre de 2012, fecha en la que no puede dudarse del conocimiento por parte del Ayuntamiento de que se ha producido el final de las obras, puesto que tuvo lugar la inauguración de un centro comercial, tras la concesión de licencia de primera ocupación, y con la concurrencia de público conocida y presumible y no puede posponerse hasta el momento en el que el sujeto pasivo presentó la última referida a la obra, que fue en fecha 31 de diciembre de 2013, tal y como sostiene el Ayuntamiento.

En este caso no parece razonable, ni ajustado al ordenamiento jurídico autorizar la inauguración de un centro comercial de estas características, tras la concesión de licencia de primera ocupación, y con la concurrencia de público conocida y presumible, sin que la obra se haya dado por finalizada, por lo que no cabe sino admitir como inicio del cómputo de la prescripción, como máximo, el 4 de diciembre de 2012, fecha en la que no puede dudarse del conocimiento por parte del Ayuntamiento de que se ha producido el final de las obras. Considerando que el acuerdo de liquidación se notificó el 17 de octubre de 2017, ésta será la fecha que habrá de tomarse como referencia para dilucidar si se ha producido o no la prescripción de la obligación tributaria.

El Tribunal General de la Unión Europea resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado

El régimen fiscal español de determinados arrendamientos financieros es una ayuda de Estado. Imagen de muelle de carga

El TGUE constata que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros, conlleva una reducción de entre el 20 % y el 30 % del precio de un buque, lo cual constituye una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 23 de septiembre de 2020, recaída en los asuntos T-515/13 RENV y T-719/13 RENV resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado, constatando que dicho régimen fiscal conlleva una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» (SEAF) a determinados contratos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitían que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre un 20 % y un 30 % de su precio. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en hacer que agrupaciones de interés económico (AIE) y los inversores que participan en la misma se beneficiaran de determinadas medidas fiscales y en permitir que estos trasladaran posteriormente parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un nuevo buque. En la Decisión adoptada en julio de 2013, la Comisión consideró que el SEAF constituía una ayuda estatal que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación, 3 la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, los miembros de las AIE.

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2020 (2.ª quincena)

TSJ de Aragón consideró ganancia patrimonial no justificada, el importe del préstamo destinado para la compra de un apartamento, obtenido de una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal

Se considera un préstamo simulado el dinero proveniente de un paraíso fiscal otorgado sin ningún tipo de garantías. Imagen de 100 dólares con unas esposas sobrepuestas

El TSJ de Aragón en su sentencia de 15 de junio de 2020, recurso n.º 597/2019 consideró ganancia patrimonial no justificada, el importe de un préstamo obtenido por los recurrentes procedente de una sociedad domiciliada en Belice, destinado para la compra de un apartamento de playa.

A juicio de la Sala, el contrato de préstamo es simulado y los recurrentes no desvirtuaron los indicios de simulación que parten de la extraordinaria singularidad de la operación, contraria a los más elementales usos sociales y mercantiles, pues los recurrentes solicitaron el préstamo a una entidad domiciliada en Belice, que forma parte de la lista negra de la UE sobre jurisdicciones no cooperativas en el ámbito fiscal, y la supuesta prestamista transfiere el dinero desde una entidad domiciliada en Andorra, que también ha tenido históricamente la consideración de paraíso fiscal.

Diferentes posturas de los Tribunales ante el error informático como causa de exclusión de la culpabilidad

Error informático, contabilidad, culpabilidad. Imagen de un hombre con un ordenador

Son muy variadas las excusas alegadas por los contribuyentes como causas de exclusión de la culpabilidad, siendo una de las más frecuentes el error informático. Normalmente los distintos tribunales consideran que este tipo de errores no es suficiente para excluir la culpabilidad, aunque en ciertas ocasiones se ha decidido en sentido contrario.

La STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 12 de mayo de 2020, Rec. N.o 377/2019 no apreció el error cometido debido al cambio en el sistema informático de gestión de factura, error que alegó la contribuyente para desvirtuar la sanción impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, pues lo único acreditado fue la compra de un paquete informático de gestión de facturas y software complementario; pero no se demostró la falla del programa, ni cómo influyó su implantación en las facturas, nóminas y contabilidad del ejercicio anterior.

Nuevas cuestiones planteadas en casación al Tribunal Supremo durante el mes de agosto y la primera quincena de Septiembre 2020

Autos del TS publicados en agosto y primera quincena de Septiembre 2020. Figura de interrogaciones amontonadas sobre fondo azul

Durante el mes de agosto y la primera quincena de septiembre de 2020 el Tribunal Supremo ha publicado nuevos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto.

Destacamos los siguientes:

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2020 (1.ª quincena)

El TS afirma que debe considerarse la petición de nulidad incluso de un acto firme dictado conforme a una norma contraria al Derecho de la UE para satisfacer el principio de efectividad

Nulidad de pleno de derecho de actos firmes y principio de efectividad del Derecho de la Unión. Imagen de la figura de la Justicia sobre bandera de Europa

La doctrina derivada de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, pero sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, se aborda la cuestión de si la incompatibilidad con el Derecho Comunitario, constatada en STJUE de 3 de septiembre de 2014, C-127/12, es en sí misma motivo suficiente para declarar, al amparo del art. 217 LGT, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias firmes, dictadas con anterioridad al amparo de la normativa interna considerada luego contraria a aquel derecho.

Al respecto, el Tribunal considera que dicha doctrina no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, pero sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad, y ello porque la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia.

Además, el principio de buena administración, así como los del art. 103 CE, pueden imponer a la Administración el deber de anular de oficio una liquidación nula que se sabe, cuando se dictó, amparada en una norma que se sospecha, en un proceso judicial comunitario, contraria al Derecho de la UE.

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