Jurisprudencia

El TS acuerda plantear al TC la cuestión de inconstitucionalidad respecto al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente murciano

El TS  concluye que tanto el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente murciano como el IAE gravan la misma actividad, y de ahí su posible inconstitucionalidad.

El alto Tribunal mediante auto de 12 de julio de 2017 ha concluido que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad  Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, ya que tanto el presente impuesto como el IAE «gravan el mero ejercicio de una actividad económica», concretamente, la de producción de energía eléctrica en la persona del titular de la actividad de producción eléctrica, «de manera que la estructura de la modalidad controvertida del impuesto... es coincidente con la del IAE, sin que exista circunstancia alguna en su configuración que permita apreciar que el tributo autonómico murciano tiene una verdadera finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente».

El Supremo deberá resolver si el impuesto asturiano sobre desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medioambiente constituye una ayuda de Estado.

El Supremo  aprecia la posible vulneración del Derecho comunitario respecto al impuesto asturiano sobre desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medioambiente.

El Tribunal Supremo ha admitido, mediante auto de 7 de junio de 2017, un recurso de casación para la formación de jurisprudencia al objeto de aclarar si el impuesto asturiano sobre desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medioambiente, en tanto que de su configuración legal resulta el gravamen de los operadores de telefonía móvil y la ausencia de gravamen de los operadores de telefonía fija, constituye una ayuda de Estado prohibida por el art. 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El TS plantea las cuestiones prejudiciales ante el TJUE respecto a los impuestos de la Ley 15/2012 sobre el combustible nuclear y el canon hidráulico

Mediante tres autos el TS plantea las cuestiones prejudiciales relativas a los impuestos de la Ley 15/2012 sobre el combustible nuclear y el canon hidráulico por oponerse al Derecho comunitario.

El Tribunal Supremo planteó cuatro cuestiones de inconstitucionalidad el pasado año mediante cuatro autos de 14 de junio de 2016 respecto al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y a los impuestos sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía núcleo eléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizada, todos ellos creados por la Ley 15/2012 de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Dos de estos autos se referían al IVPEE (Vid., AATS de 14 de junio de 2016, recurso n.º 2554/2014 y recurso n.º 2955/2014) y los otros dos a los impuestos sobre el combustible nuclear irradiado o gastado [Vid., AATS de 14 de junio de 2016, recurso n.º 3817/2014  y recurso n.º 3240/2014). Tras la inadmisión por el Tribunal Constitucional de las cuestiones de inconstitucionalidad, el TS plantea ahora diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE en relación con los impuestos sobre la producción y el almacenamiento del combustible nuclear gastado, mediante dos autos de 27 de junio   y de 10 de julio de 2017, en los que se plantea la posible oposición al principio “quien contamina paga”, al someter a mayor presión fiscal a una energía que contamina menos que otras que no se ven afectadas por estos impuestos  y además conlleva la alteración de la libre competencia del sector que proclama la Directiva 2009/72/CE.

El TSJ de Madrid nuevamente reitera la exención de la prestación por maternidad

El TSJ de Madrid nuevamente reitera su criterio acerca de la exención en el IRPF de la  prestación por maternidad a cargo del INSS

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su reciente sentencia de 29 de junio de 2017, reitera el criterio que ha venido sosteniendo en sus dos sentencias anteriores de 6 de julio de 2016, recurso n.º 967/2014 y 3 de febrero de 2010, recurso nº 1085/2007, conforme al cual afirma de forma rotunda que la prestación por maternidad a cargo del INSS debe entenderse incluida en el ámbito de la exención que establece el tercer párrafo del art. 7.h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en contra de la postura mantenida por la Administración que entiende que dicha exención solo puede predicarse respecto a las prestaciones recibidas de las Comunidades Autónomas y entidades locales.

Contabilizar como ingreso el precio de la cesión de la opción de compra en el ejercicio en que se ejercite o al vencimiento no contraviene los principios de imagen fiel y prudencia

La sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de junio de 2017 se establece que el hecho de que una sociedad que haya emitido un derecho de opción sobre acciones únicamente contabilice como ingreso el precio de la cesión de dicha opción después de que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez, no es contrario al principio de prudencia.

Al no haber probado el Ayuntamiento el incremento de valor del terreno deberá devolver la cantidad liquidada con intereses

De acuerdo con al STC 59/2017 el juez condena al Ayuntamiento a la plusvalía liquidada, ya que el Ayuntamiento no probó la existencia de ese incremento.

El Juzgado de Cartagena, en su sentencia de 30 de mayo de 2017, condena al Ayuntamiento a devolver las cantidades cobradas en concepto de plusvalía, ya que el Ayuntamiento no ha probado la existencia de ese incremento de valor, basándose en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional que  declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del RDLeg 2/2004 (TRLHL), referidos al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el IIVTNU y a las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del mencionado impuesto (Vid., STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017), en términos muy similares a los fallos de las STC n.º 26/2017, de 16 de febrero de 2017 y STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava.

La diferencia de trato entre los dividendos de fuente interna y de fuente extranjera vulnera el Derecho comunitario

El tratamiento fiscal diferenciado de la doble imposición, supone un trato discriminatorio de las inversiones de sociedades extranjeras

La sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2017 insiste en un caso ya examinado por la Audiencia Nacional y confirmado por el TS [SAN de 3 de diciembre de 2015, recurso n.º 202/2013, ratificado por STS de 16 de febrero de 2017, recurso n.º 255/2016] de que existe diferencia de trato entre los dividendos de fuente interna y de fuente extranjera (limitación de la deducción a los impuestos pagados efectivamente en el extranjero) vulnera las libertades y derechos comunitarios.

La STJUE de 6 de octubre de 2015, asunto C-66/14, declaró que se opone al derecho comunitario una normativa que aplique el método de exención a los dividendos de origen nacional y el de imputación a los dividendos de origen extranjero si el crédito de impuesto tiene el límite de los impuestos efectivamente pagados.

Acreditación de la retención en el cobro de dividendos por parte de una entidad que invierte a través de una depositaria extranjera

La sentencia se refiere a la forma de acreditar las retenciones de que han sido objeto los dividendos satisfechos por acciones de sociedades españolas de que es titular y cuyo depositario último es una entidad española, si bien el depósito se realizó a través de sociedades extranjeras mediante cuentas de valores globales. La entidad aportó una documentación que pretendía acreditar los extremos requeridos por la Administración, pero el TEAC consideró que la misma no acreditaba que las retenciones se hubieran practicado ni que el cobro de los dividendos por la entidad que pretende su deducción. La razón de estas controversias se encuentra en que en el sistema español de negociación en Bolsa, se requiere que los accionistas depositen las acciones en una cuenta de valores en una entidad acreditada en la sociedad que gestiona la negociación y liquidación de la Bolsa, Iberclear, si bien puede ser que la cuenta de valores sea abierta en una entidad depositaria extranjera no adherida a Iberclear que operará a través de otra depositaria adherida, utilizando cuentas de valores o cuentas ómnibus. Lo que la sentencia critica a la Administración es que ésta exija que el retenido esté en posesión de un certificado de retención expedido por la entidad que ha practicado la retención. La obligación incumbe al retenedor, que tiene que expedir el certificado, pero la retenida, si no está en posesión del certificado, puede probar la práctica de la retención por otros medios. Por todo ello, el tribunal estima que la entidad ha cumplido con su obligación de acreditar que los dividendos los ha recibido tras la práctica de la retención correspondiente, pues ha probado que era titular de las acciones en sociedades españolas que repartieron dividendos; que las acciones han sido objeto de una cadena de custodias; y que recibió los dividendos netos correspondientes a  las acciones.

(Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 599/2013)

Los gastos genéricos por la gestión de expatriados atribuidos a las filiales de forma estimada no son deducibles

Los management fees, que se reparten las filiales sin tener en consideración servicios realmente prestados, no son deducibles.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 3 de abril de 2017 rechaza la deducibilidad de las aportaciones a la matriz por la filial como consecuencia der los gastos generales por el concepto de “servicios de gestión” o management fees, (en relación con el personal desplazado),  que se reparten entre todas las filiales del Grupo, pero si tener en consideración servicios realmente prestados.

La sociedad recurrente afirma que estos gastos  no pueden ser individualizados directa y exclusivamente a ninguna de las empresas del grupo receptoras de personal desplazado, por cuanto dichos gastos benefician a todas ellas en su conjunto. Sin embargo el Abogado del Estado, por su parte, señala que se trata de una cuestión que ya fue decidida por el TEAC y por esta Sala en el sentido de se trata de una serie de gastos genéricos de la matriz, sin que conste probada la realidad de los mismos ni su relación real, de todos o de parte de ellos, con la recurrente.

Imputación temporal en el IS de las rentas derivadas de la revisión del justiprecio

Las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 21 de abril de 2017, revisa una resolución del TEAC que resolvió que la renta no era exigible hasta el momento en que se dicta la resolución judicial declarando el derecho a tal importe. La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del  Tribunal Supremo, (STS, de 9 de febrero de 2012, recurso n.º 3003/2008) razona que las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa. Ahora bien, lo importante y novedoso es el voto particular que acompaña a la sentencia.

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