Jurisprudencia

El TSJ de Galicia afirma que el terreno adquirido tiene la consideración de existencia y no de elemento del inmovilizado material, de forma que no son deducibles en el IS las amortizaciones dotadas

Inmovilizado material, existencias, amortización, arrendamiento. Imagen del dibujo de una casa

Afirma la Sala que la prolongación del arrendamiento durante los 7 años que transcurrieron desde la fecha de adquisición (2001) hasta el año 2008 en que finalizó el procedimiento de gestión urbanística en el que estaba inmerso el inmueble, no cambia su calificación como existencias o inmovilizado, pues dicha naturaleza no depende del mayor o menor periodo de tiempo en que el bien figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 26 de abril de 2023, analiza cual es la correcta calificación del terreno adquirido por parte de la entidad recurrente en el año 2001 al objeto de admitir o no los gastos por amortización y la pérdida por baja del inmovilizado. Así, en concreto la discusión consiste en determinar si estamos ante un elemento del inmovilizado material o ante una existencia.

Considera la Sala que cuando la entidad actora adquirió el terreno litigioso en el año 2001, el destino previsible era la promoción urbanística, recibiendo terreno urbanizado en el que podía edificar, sin perjuicio de que los vendedores pudiesen seguir utilizando y explotando la nave a través de un contrato de alquiler, de manera que la recurrente, a través de su representante, alquiló la nave a familiares de este, anteriores propietarios del terreno, pues era la forma de continuar destinándola a almacén de coloniales, como lo venían haciendo desde el año 1983, fecha en la que se otorgó la escritura pública de declaración de Obra Nueva de la nave industrial.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2023

El TS considera consolidados los expedientes del IIVTNU que no hubieran sido impugnados a la fecha de dictarse la STC 182/2021 y no la de su publicación en el BOE

El TS considera consolidadas los expedientes del IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021 y no la de su publicación en el BOE. Imagen de unos ficheros en los que pone Caso cerrado en inglés

El TS considera que dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de julio de 2023 resuelve que dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794), es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación y no se puede impugnar la liquidación que no es aún firme, a pesar de no haber transcurrido los plazos legales al efecto.

De esta manera considera el TS que las liquidaciones provisionales o definitivas por IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, como pueden ser las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021".

El Tribunal Supremo anula la obligación para todos los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos

TS, anula, obligación, presentar, declaración IRPF, medios electrónicos. Imagen de unas manos y un ordenador

EL Tribunal Supremo ha adelantado en una nota de prensa el fallo de su sentencia en la que anula la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, "pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación".

El tribunal estima en su sentencia un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad de varios artículos de la Orden de Hacienda que fijaban esa imposición general.

El Tribunal Supremo afirma la deducibilidad en el IS de la retribución del administradores y socio único, aunque no hubiera sido aprobada por la junta general de accionistas

Gasto deducible, IS, retribución, administrador, socio único. Mujer madura, apoyada en el escritorio de una oficina

El TS afirma con rotundidad que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, pues en el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general y,  aun en el caso de aceptarse que fuera exigible su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2023 fija como jurisprudencia que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, como sucede en este caso. En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC).  Y,  aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.

El Tribunal Supremo resuelve que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del IRPF

STS: Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres. Imagen de familia feliz al atardecer

El Tribunal Supremo resuelve que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del IRPF, pues no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, cuyo fallo se ha adelantado en una nota publicada en lapágina del Poder Judicial, en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar, ya que debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad. En este caso la Ley foral navarra del IRPF establece que las personas físicas integradas en una unidad familiar que opten por la tributación conjunta quedan “conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos”, a diferencia de la Ley estatal que del IRPF que recoge como condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta “y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes.

La Comunidad foral recurrió en casación ante el Tribunal Supremo que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida, que anulaba la diligencia de embargo girada contra el menor por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF de 2010 de la unidad familiar. La Sala considera que la Administración tributaria dispensa un trato discriminatorio a estos hijos menores de edad respecto a los hijos mayores de edad dependientes de los padres porque estos no son miembros de la unidad familiar ni están sometidos a la responsabilidad solidaria.

No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora

No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora. Imagen de una pareja en el sofa viendo como cae agua de una gotera en el salón de su casa

La Audiencia Nacional ha resuelto en su sentencia de 17 de mayo de 2023, dictada en recurso 574/2021, que no procede la aplicación del tipo reducido del 10% previsto para la reparación de viviendas cuando el destinatario jurídico de los servicios sea la entidad de seguros.

El caso que motiva la resolución de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de mayo de 2023- descansa sobre entidades dedicadas principalmente a la gestión integral de siniestros y reparaciones para las aseguradoras, no sólo en cuanto a la materialización de la reparación, sino en cuanto a la comprobación de la existencia de cobertura en la póliza, rechazando o matizando, si procede, la reparación, y la subcontratación de los reparadores.

Sobre las referidas relaciones jurídicas, razona la parte actora que debe descartarse que la establecida con las aseguradoras sea un servicio de reparación, debiendo diferenciarse del servicio de gestión, siendo "servicios distintos que se pueden prestar separada e independientemente", hasta el punto de que, "medie o no contrato de seguro, el servicio de reparación prestado al titular de la vivienda se mantiene inalterado". A su juicio, al margen del sistema de resarcimiento que opera, el destinatario de las reparaciones es siempre el titular de la vivienda, lo que no resultaría alterado porque no sea el que pague el servicio, no siendo determinante "a quién aparezca dirigida la factura".

Autos y sentencias destacados del Tribunal Supremo publicados durante la primera quincena de julio de 2023

TS, Autos, sentencias, Tribunal Supremo, destacados, primera quincena. Un icono de una balanza flotando sobre la palma de unas manos, julio 2023

Además de las sentencias destacadas que han sido publicadas por el  Tribunal Supremo durante esta primera quincena de julio y que hemos comentado previamente en las entradas referidas a los conflictos en la residencia fiscal del contribuyente entre España y un país firmante de un Convenio de Doble Imposición, deben resolverse conforme a las reglas previstas en dicho instrumento y la que  completa su jurisprudencia respecto a la valoración de los servicios de carácter personalísimo prestados por el socio a otras sociedades vinculadas a la sociedad profesional regularizada, encontramos las siguientes nuevas cuestiones que se plantean al Tribunal:

La AN considera que la asimetría no es razonable en un supuesto de cash pooling zero balancing, máxime en un caso en el que la entidad pooler no aporta valor añadido alguno

La Audiencia Nacional analiza la valoración del contrato de cash pooling o de centralización de la gestión de la tesorería del grupo de sociedades en el que participa la entidad recurrente. Imagen de una hucha cerdito con monedas a su lado

A juicio de la AN, lo pretendido por la recurrente se traduciría en un deterioro significativo de las bases imponibles, en este caso de la entidad española, en beneficio de la entidad gestora del cash pool residente en Holanda, que simplemente realiza funciones de gestión y sin asumir riesgo alguno.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 23 de marzo de 2023, analiza si es correcta la valoración del contrato de cash pooling o de centralización de la gestión de la tesorería del grupo de sociedades en el que participa la entidad recurrente.

Comienza señalando la Sala que lo que hace la recurrente es diferenciar entre el préstamo y el depósito, como si se tratase de una entidad financiera, lo que se traduce en la aplicación de un tipo más alto al préstamo que al depósito.

Ahora bien, considera la Sala, siguiendo el informe de la ONFI, que lo lógico es que, en el cash pooling, los tipos de interés que se aplican a las entidades prestatarias sean generalmente menores y distintos a los que se aplican por las entidades financieras independientes en contratos de financiación a corto plazo.

Por su parte, los rendimientos obtenidos por las entidades que suministran financiación deberían, generalmente ser mayores, a los que se habrían obtenido en el mercado, mediante un simple depósito en una entidad financiera independiente.

Y, por último, lo razonable es que "ambos tipos de interés (por operaciones deudoras y acreedoras entre las entidades partícipes) deberían coincidir en el acuerdo de cash pooling, en la medida en que todas las compañías que forman parte del cash pooling pueden tener la condición de aportantes o receptoras de fondos, sin que, con carácter general, se sepa a priori cual va a ser la posición deudora o acreedora de cada una de ellas".

El TS afirma que los conflictos en la residencia fiscal del contribuyente entre España y un país firmante de un Convenio de Doble Imposición, deben resolverse conforme a las reglas previstas en dicho instrumento

Conflicto de residencia fiscal, desempate, convenio de doble imposición, certificado de residencia, intereses económicos, vitales. La mano de un hombre sostiene billetes, sobre una mesa, y la mano de una mujer con dos pasaportes

El Tribunal Supremo afirma que los conflictos de residencia entre Estados firmantes de un Convenio de Doble Imposición deben resolverse mediante la aplicación de los criterios de «desempate» previstos en el Convenio, y considera que el «centro de intereses vitales» es más amplia que el concepto de «núcleo de intereses económicos» del art. 9.1 b) de la Ley del IRPF, por lo que no resulta equiparable.

El Tribunal Supremo en su sentencia 12 de junio de 2023 no alberga duda alguna de que el conflicto en la residencia fiscal debe resolverse aplicando las reglas previstas en el Convenio, en concreto en su art. 4.2, que establece cuatro criterios sucesivos de «desempate» para la persona física que sea residente de ambos Estados contratantes:

  • lugar donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
  • lugar  en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  • lugar donde desarrolle su vida habitualmente y
  • lugar donde sea nacional.

En último término, si se dieran en ambos Estados las cuatro circunstancias, o no se dieran en ninguna de ellas, tendría que acudirse a un procedimiento amistoso para la resolución del conflicto. Por otro lado, los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado y la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida.

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