La DGT, ahora a través de Resolución, reitera que los intereses de demora tributarios son gastos deducibles con la nueva LIS

Al largo discurso que en los últimos meses se traen entre manos la AEAT, la DGT y TEAC, hemos de añadir ahora la Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, que ha aparecido publicada en el BOE de hoy 6 de abril, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En la misma se afirma claro y rotundo que “Teniendo, en conclusión, los intereses de demora tributarios la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del artículo 26 citado como gastos fiscalmente deducibles”. Si bien se advierte que están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS, dado el carácter financiero que los mismos tienen.

En la propia exposición de la resolución se indica que  esta se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en ella se reitera el criterio interpretativo establecido en las consultas V4080/2015 y V0603/2016.

Por lo que respecta a la imputación temporal de los mismos, distingue entre:

  • Los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias: son deducibles con los límites del art. 16 de la LIS
  • Los registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable, de acuerdo con el artículo 11.3 de la LIS: son deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, y sometidos al mismo límite previsto en el artículo 16 de la LIS conjuntamente con el resto de gastos financieros.

Por último, también se matiza que los intereses de demora que la Administración satisfaga a los contribuyentes tienen la consideración de ingresos financieros y se tienen que integrar en la base imponible del impuesto.

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