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Obligados tributarios: sujetos pasivos, sucesores y responsables tributarios

Obligados tributarios: capítulo II del título II de la LGT. Imagen de hombre de mediana edad analizando con preocupación unos papeles

El sistema tributario español se articula en torno a la figura del obligado tributario.

La Ley General Tributaria (LGT) define a los obligados tributarios como las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Los obligados tributarios se encuentran regulados en el capítulo II del título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales. Imagen de un niño disfrazado con una lupa en el ojo

No cabe determinar la residencia fiscal de una persona física en base a los patrones de consumo, requerimientos a empresas de transporte y los domicilios fiscales previos de las empresas relacionadas con el contribuyente correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. La Administración debe acreditar pruebas solidas que desvirtúen el padrón municipal y la declaración del contribuyente.

En el ámbito de la tributación, la determinación de la residencia fiscal de un contribuyente es un tema crucial que puede tener implicaciones significativas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto desde el punto de vista de la fiscalidad internacional como de la fiscalidad interna debido a la existencia de tributos locales, autonómicos e impuestos nacionales parcialmente cedidos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La sentencia de la Audiencia Nacional comentada aborda un caso en el que se impugnó un acuerdo de rectificación del domicilio fiscal realizado por la Administración Tributaria. Se discute la residencia fiscal de un contribuyente para el año 2015, específicamente si el recurrente estaba domiciliado en Madrid o Barcelona durante ese ejercicio fiscal.

El contribuyente impugnó el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal cuestionando la suficiencia de los indicios presentados por la Administración debido a que la mayoría de las pruebas recabadas por la Inspección se referían a los ejercicios 2008 a 2011, mientras que la rectificación tiene efectos en 2015. Argumenta que las visitas de los Agentes Tributarios a su vivienda y complejo empresarial no ofrecieron conclusiones claras sobre su residencia habitual, manifestando que la mayoría de sus empresas tienen domicilio fiscal en Madrid.

El TJUE declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado al exigir que Rumanía abonase una indemnización a inversores mientras el Tribunal debía pronunciarse sobre la decisión de la Comisión

El TJUE declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado al exigir que Rumanía abonase una indemnización a inversores mientras el Tribunal debía pronunciarse sobre la decisión de la Comisión. Imagen de un brazo enlazado a otro en el que en uno está la bander de Reino Unido y en el otro brazo la bandera de la Unión Europea

El TJUE declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado, incumpliendo con ello  la obligación de cooperación leal,  pues  la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido se pronunció sobre la interpretación del Derecho de la Unión y la aplicación de este a la ejecución del laudo arbitral que exigía que Rumanía abonase una indemnización a inversores, a pesar de que la cuestión referida a esa interpretación había sido resuelta mediante una decisión de la Comisión y estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión

Mediante una sentencia de 14 de marzo de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado al exigir que Rumanía abonase una indemnización a inversores mientras el Tribunal debía pronunciarse sobre la decisión de la Comisión, que imponía un laudo arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

El 22 de febrero de 2005, Rumanía derogó, en previsión de su adhesión a la Unión Europea, un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales. Mediante el laudo arbitral del CIADI dictado con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, el tribunal arbitral consideró que, al derogar el régimen de ayudas en cuestión, Rumanía había quebrantado la confianza legítima de los inversores, que pensaban que los incentivos fiscales en cuestión estarían disponibles hasta el 31 de marzo de 2009, no había actuado de manera transparente, al no haber advertido a los inversores en tiempo oportuno, y no había dispensado un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas.

No interrumpe la prescripción la solicitud de rectificación por no haber aplicado la deducción en el IS para evitar la doble imposición interna de dividendos, ya que no guarda relación con las actuaciones inspectoras anteriores

El TSJ de Madrid, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución. Imagen de un calendario del 2020 con imagenes de hombres y objetosd de monedas, y relojes alrededor

Afirma la Sala que la solicitud de rectificación que nos ocupa no guarda relación con tales actuaciones inspectoras, ya que a través de la misma la entidad actora pretende aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, que no aplicó en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2023, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución.
En primer lugar, conviene señala que coinciden ambas partes en que cuando la actora presentó el día 27 de febrero de 2018 las solicitudes de rectificación ya habían trascurrido el plazo de cuatro años en relación con los ejercicios 2009 y 2010.

No obstante lo anterior, la recurrente estima que el aludido plazo de cuatro años quedó interrumpido como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas a ambos ejercicios fiscales, que se iniciaron en fecha 9 de noviembre de 2013 y en las que fue incoada acta de conformidad el 25 de marzo de 2014.

Ahora bien, pone de manifiesto la Sala que las actuaciones de gestión o de inspección no interrumpen el cómputo del plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando la obligación tributaria que el interesado trata de rectificar difiere de la que constituye el objeto de las mencionadas actuaciones. Y esto es así porque si no existe esa identidad, nada impide que el interesado pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación respecto de una obligación tributaria que no es objeto de comprobación por la Administración.

El Tribunal Supremo afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía), aunque la liquidación sea firme, si no existió incremento de valor y se pagó por una ganancia que no se produjo

l Tribunal Supremo afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía). Imagen de un dibujo de una mano con una cartera con billetes al aire

La Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en la transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En un comunicado publicado en al página del Poder  Judicial se adelanta el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 en la que la Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en al transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida [Vid., SSTS de 18  de mayo de 2020, recursos n.º 2596/2019 (NFJ077784), n.º 1068/2019 (NFJ079922) y n.º 1665/2019 (NFJ082427)] y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411),  las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional

Se aprueban los valores negociados en centros de negociación con su valor de negociación medio correspondiente al 4T de 2023 a efectos del IP y del modelo 189

Relación de valores o participaciones a efectos del IP y del modelo 189. Imagen de un gráfico en tonos azules

Relación de valores o participaciones con su valor de negociación medio o de liquidación media relativa al cuarto trimestre de 2023, a efectos de la declaración del IP 2023 y de la declaración informativa anual modelo 189 de valores, seguros y rentas

Próximo el comienzo del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio 2023 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas (modelo 189), la Orden HAC/172/2024, de 26 de febrero (BOE de 28 de febrero y en vigor el 29 de febrero), aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2023, a efectos de la declaración del Impuesto Sobre el Patrimonio del año 2023 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa, por lo que, al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, estamos ante una sociedad patrimonial

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa. Imagen de una casa y unas manos con un papel chequeando cosas

A juicio de la AN, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de enero de 2024, analiza si estamos o no ante una sociedad patrimonial y, en concreto, si el arrendamiento efectuado se considera un arrendamiento de inmueble o de empresa.

La cuestión planteada en relación con el tipo de arrendamiento efectuada tiene relevancia a efectos de determinar si la sociedad realiza o no una actividad económica.

Así pues, si estamos ante un arrendamiento de inmueble, el mismo no estará afecto a la actividad económica, salvo que concurran los requisitos de local y contratación de un trabajador a tiempo completo, con lo cual estaríamos ante una sociedad patrimonial, como afirma la recurrente.

Por el contrario si, como sostiene la Administración, se tratase de un arrendamiento de empresa, el inmueble estaría afecto a una actividad económica, y por ello, más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría afecto a una actividad económica, por lo que la sociedad, en los ejercicios controvertidos, debería haber tributado por el régimen general de sociedades.

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta, pese a existir una diferencia de más de 70.000.000,00 €

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta. Imagen de un gráfico circular representando la asignación de activos e Inversión

La Audiencia Nacional diferencia claramente entre el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, en el que pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca y el valor catastral del inmueble a efectos del IBI, que ha de obedecer en todo caso a criterios objetivos y generalizables y no puede venir determinado por el precio de la venta fijado en el contrato de compraventa, pese a la importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € que alega la recurrente.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2024, se examina una caso en el que la recurrente entiende que el valor de mercado del inmueble es el fijado en el momento de la venta a terceros, no haciendo falta retrotraer las actuaciones al Catastro para una nueva valoración pues entre el valor real de mercado y el catastral existe una importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € , vulnerando los principios de objetividad y especificidad del art. 23 TR Ley del Catastro Inmobiliario.

Sin embargo, considera la Sala, que una cosa es el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, sobre cuya concreción pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca como puedan ser cualesquiera acuerdos accesorios o complementarios entre los contratantes no reflejados en el contrato, y otra bien distinta el valor de mercado del inmueble.

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