Lugar en que deben practicarse las notificaciones en caso de representación voluntaria

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de junio de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el art. 104.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en los procedimientos iniciados de oficio se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el  art. 110.2 de la misma Ley.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en aquellos casos en los que haya existido representación, se consideran válidos a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto o, si bien al contrario, la Administración debe practicar necesariamente el primer intento de notificación en el domicilio del representante voluntario en estos casos, quedándole vedado acudir en primer lugar al domicilio de los propios obligados tributarios interesados en el procedimiento.

Pues bien, el art. 110.2 de la Ley 58/2003 (LGT) permite, en los procedimientos iniciados de oficio, que la notificación se practique no sólo en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, sino también en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Además, la redacción del mencionado artículo, relativo a los procedimientos iniciados de oficio, no establece un orden de prioridades a la hora de las notificaciones tributarias entre todos los lugares que se señalan en el mismo,  pudiéndose practicar la notificación en cualquiera de los lugares mencionados.

Por lo tanto, y como ya adelantamos, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el mencionado apdo. 2 del art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT), en los procedimientos iniciados de oficio se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el  art. 110.2 de la misma Ley.