Propuesta de modificación de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas a través de dos enmiendas

Se propone la modificación de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias regulados en el artículo 65 de la LGT, en las enmiendas número 6 y 90 de entre las presentadas a la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 27 de marzo de 2017 se han publicado las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, así como del índice de enmiendas al articulado, y como hemos señalado en las enmiendas números 6 y 90, promovidas, respectivamente, por el Grupo Parlamentario Ciudadanos y por Francesc Homs Molist (Grupo Parlamentario Mixto), se propone la modificación del apartado 2 del artículo 65 de la LGT (deudas que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento), que como es conocido fue objeto de nueva redacción por el Real Decreto-Ley 3/2006, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

Redacción vigente en la actualidad del artículo 65.2 LGT:

«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.»

Redacción que propone el Grupo Parlamentario Ciudadanos:

“2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título Vil de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso- administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión automática de la sanción durante la tramitación.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.”

El Grupo Parlamentario justifica la citada propuesta de modificación en los siguientes términos:

  • Se establece que serán inaplazables los ingresos de las retenciones y los ingresos a cuenta, no cualquier obligación tributaria que tenga que realizar un retenedor, por ejemplo, su propia cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • En el supuesto de la ejecución de resoluciones, previamente suspendidas parcialmente, se excluye el supuesto de suspensión de las sanciones, si el órgano administrativo o judicial ha acumulado las reclamaciones contra la deuda y la sanción, que por el hecho de recurrir queda suspendida automáticamente.
  •  Se propone la supresión del apartado f). Por una parte, respecto de los impuestos que deban repercutirse, la redacción no ha podido ser más desafortunada al exigir al solicitante del aplazamiento una prueba negativa y diabólica, si pretende aplazar las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, esta prueba o es imposible, o consiste en solicitar a una empresa o a la Administración Pública que certifiquen que están incumpliendo la Ley de morosidad, lo que es un completo dislate. Adicionalmente, el supuesto parte de un desconocimiento importante de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que los ingresos de este impuesto proceden también de supuestos de autorrepercusión y de otro tipo. Estos supuestos que exigen acreditación de circunstancias no encajan de ninguna forma en la inadmisión, sino que, en su caso y previo estudio del funcionario de recaudación competente, deben dar lugar a desestimación, en su caso. En consecuencia, se propone la eliminación de este apartado.
  • Se propone, por último, la eliminación de la letra g). Respecto de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, además de que la redacción actual es técnicamente muy deficiente, no existe ninguna razón para considerar estas deudas inaplazables

 

Redacción vigente
Art. 65.2 LGT
Propuesta de modificación
Art. 65.2 LGT

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso- administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión automática de la sanción durante la tramitación.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

 

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

Francesc Homs Molist (Grupo Parlamentario Mixto), propone modificar las letras b), f) y g) del apartado 2 del artículo 65 LGT, con el fin de permitir el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias inferiores a la cifra que reglamentariamente se determine, por ejemplo, los 30.000 euros, los cuales sí que deben poder ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, con independencia de si han sido efectivamente pagadas.

Redacción que se propone:

“2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

(...) 

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta salvo en los casos y las condiciones previstas en la normativa o que reglamentariamente se determinen.

f) Las derivadas de tributos que deben ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas y salvo aquellas deudas inferiores al importe que reglamentariamente se determine. 

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, salvo aquellas deudas inferiores al importe que reglamentariamente se determine”.