Modificaciones introducidas por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en la Ley de IVA

La Dirección General de Tributos, ha publicado con fecha de 29 de diciembre de 2014, una consulta en la que aclara distintas cuestiones relacionadas con las modificaciones introducidas por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Así, ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, los números 5.º y 6.º del apdo. Uno.1 y el número 3.º del apdo. Dos.1 del artículo 91 de la mencionada Ley 37/1992 (Ley IVA), y en relación con dicha modificación, aclara el alcance que ha de darse al término “susceptibles de uso directo por el consumidor final” que se contiene en el art. 91.Uno.1.6º.a). Pues bien, que sea susceptible de uso directo por el consumidor final, implica que, con independencia de la persona que adquiera el producto -paciente consumidor final u otra persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital-, por sus características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente consumidor final. Dicha aplicación directa se entiende con independencia de que el producto permanezca o no en el paciente así por ejemplo, los cementos y demás productos de obturación dental que se incluyan en la partida 30.06 están destinados a permanecer en el cuerpo del paciente, mientras que una gasa, que se incluya en la partida 30.05 no está destinada a permanecer en el cuerpo del paciente, si bien, ambos, en cuanto se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada y, cumplan el resto de requisitos mencionados estarán sujetos al tipo impositivo del 10 por ciento.

Por otro lado, también aclara que la definición de los equipos, aparatos e instrumental a que se refiere el art. 91.uno.6º.c) y apdo. octavo del Anexo de la Ley 37/1992 (Ley IVA), es una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. La aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento se extiende a los componentes y accesorios de las prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, ya se entreguen de forma conjunta o separada. Así, se incluirían como componentes, las piezas de una prótesis en general, diseñadas y fabricadas como parte integral de la misma y que sean necesarias para su funcionamiento, como por ejemplo, los implantes cocleares, que se venden de forma conjunta con sus distintos componentes, esto es, el micrófono, el procesador de voz, el transmisor, el receptor estimulador, los electrodos etc. Cabe considerar accesorio de una prótesis al artículo que es destinado específicamente a ser utilizado de forma conjunta con la misma, para que ésta pueda utilizarse de conformidad con su finalidad, como por ejemplo los tornillos de las prótesis dentales, sin los cuales no puede sujetarse o implantarse la prótesis y que permanece en el cuerpo del paciente al igual que la prótesis. Ahora bien, dado que hay múltiples accesorios, habrá que estar a cada supuesto en particular.

Por otro lado, en relación con la determinación del tipo impositivo vigente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la variación de los tipos, de acuerdo con el art. 90.Dos de la Ley del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. En el supuesto de que se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al 1 de enero de 2015, vinculados a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por la Ley 28/2014, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente. El tipo impositivo aplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modificación posterior, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos pagos a cuenta, se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Por último, en relación con el tratamiento de los productos vendidos conjuntamente por un único precio, cuando el tipo aplicable a cada uno de ellos de forma individual es diferente, aclara que cuando lo que se produzca sea la adquisición o entrega de distintos productos, con independencia del formato o presentación de los mismos, ya se vendan de forma conjunta como pudiera ser el caso de Kits o packs, o separada, solo procederá la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a aquellos productos que cumplan las condiciones establecidas para ello.