No es deducible en el IS la provisión por depreciación de cartera si hay plusvalías tácitas de unos terrenos

La dotación de una provisión por depreciación de valores mobiliarios de una sociedad a la que se aportó créditos que ostentaba frente a ella para compensar pérdidas no es deducible ya que la justificación económica aducida por la propia entidad fue que existían plusvalías tácitas de unos terrenos.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 5 de febrero de 2018, considera que no es deducible la provisión por depreciación de cartera cuando existen plusvalías tácitas de unos terrenos.

El Equipo Regional de Inspección entiende que, tanto si se califica la operación de aportación de la obligada tributaria a su sociedad filial para compensar las pérdidas de ésta, materializando dicha aportación no dineraria en el crédito (o créditos) que ostentaba a su favor como una liberalidad o como si se considera que existe una causa onerosa, la conclusión es la misma: la no deducibilidad fiscal de la provisión dotada por la depreciación de las participaciones en la sociedad filial.

Como consecuencia de la aportación de los créditos que ostentaba frente a su filial para compensarlos con pérdidas de ésta realizada el 9 de marzo de 2007, la obligada tributaria incrementó el valor de su participación, que en ese momento era de "cero" en la cantidad de 3.667.354,69€. Es decir, la sociedad  entrega 3.667.354,69€ por unas acciones que tienen un valor teórico negativo de 3.464.579,49€ según certificado de los auditores de fecha 28 de marzo expedido tras el desmantelamiento de la maquinaria e instalaciones y su venta como material de desecho, y ese sobreprecio pagado por la obligada tributaria sólo puede responder a dos motivos: o a un interés por mantener la participación en espera de beneficios futuros (por la existencia de plusvalías tácitas no afloradas en la contabilidad o de un fondo de comercio u otros activos inmateriales) a un mero acto de liberalidad.

Es obvio que existen unas plusvalías tácitas perfectamente identificables en determinados elementos del balance de la sociedad filial (los terrenos). Sea cual sea el valor que se tome en relación con los fondos propios a 31 de diciembre de 2007, es evidente que la existencia de las plusvalías tácitas supone que no existe depreciación del valor de la cartera, dado que la cifra a considerar a 31 de diciembre) es superior en cualquiera de los dos casos al valor contable de la participación, por lo que no es correcta desde el punto de vista mercantil la dotación a la provisión efectuada (dotación que, por lo demás, se realizó a fecha 31 de marzo, no al fin del ejercicio). Y, si contablemente no procede dotar provisión alguna, no puede existir ningún gasto fiscalmente deducible, pues,  el art. 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lo que establece es un límite máximo degasto fiscal respecto del gasto correctamente contabilizado. Por ello, siendo éste incorrecto en el caso que nos ocupa, no cabe admitir en ningún caso su deducibilidad.

De acuerdo con la norma de valoración octava, la provisión por depreciación de valores negociables, cuando, como en este caso, se trate de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario o de participaciones en empresas del grupo o asociadas, se dotará por diferencia entre el precio de adquisición y el valor teórico de las participaciones al cierre del ejercicio, con una salvedad, en el supuesto de que nos encontremos ante participaciones en el capital: «se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior», es decir, en el momento en que se realiza la comparación (Vid Consulta 3 de BOICAC 36/1998).

La Sala considera que no  procediendo contablemente dotación a la provisión por depreciación de las acciones, no sería de aplicación respecto de las mismas el límite previsto en el artículo 12.3 TRLIS, puesto que, fiscalmente tampoco deben admitirse en el ámbito del impuesto.

El reconocimiento de la propia entidad y las pruebas aportadas por la misma en justificación del valor de las plusvalías tácitas eximen de la necesidad de llevar a cabo un procedimiento de comprobación de valores sobre esas plusvalías.