No es deducible en el IS la retribución al administrador cuyo cargo es gratuito de acuerdo con los estatutos sociales

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 6 de febrero de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija criterio en relación con la siguiente cuestión: la deducibilidad o no en el IS de las cantidades satisfechas por una sociedad a su administrador, cuando el cargo de administrador es gratuito de acuerdo con los estatutos sociales y el administrador ejerce funciones de dirección.

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en su sentencia de 26 de septiembre de 2013, recurso nº 4808/2011, analizando un supuesto de hecho en el que era ya aplicable la Ley 43/1995 (Ley IS) -norma en la que la regulación en este punto es idéntica a la del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) hoy aplicable- y en el que el administrador ejercía las funciones propias de un gerente con un poder general sin limitaciones, y donde los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada establecían que "el cargo de administrador será gratuito", determinaba que, amén de la presunción legal de gratuidad del cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada, la concesión de una retribución al administrador sólo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible.

Si bien, no se pone en duda la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo el administrador en la entidad, ello no impide que dada su condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración por los servicios prestados, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el Impuesto.

Dado pues el carácter no retribuido del cargo de administrador, resulta patente que las utilidades disfrutadas por los administradores de la sociedad no pueden ser consideradas como remuneraciones de los mismos y adquirir, de esa forma, la condición de gastos de personal, y por tanto, ser fiscalmente deducibles.

Por otra parte y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración de servicios prestados al administrador, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el IS.

Por último, sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección -gerencia- con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones -la mercantil y la laboral- son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos.

A la vista de la jurisprudencia expuesta del Tribunal Supremo, el TEAC fija como criterio el siguiente:

En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siendo sólo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo.

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