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Tributación socios cooperativas transportes

En una cooperativa de trabajo asociado, dedicada al transporte de mercancías por carretera, en la que las autorizaciones de transporte están a nombre de la cooperativa y los socios aportan los camiones a la misma, por diversos títulos, pero que en definitiva aparecen registralmente a nombre de la cooperativa (precisamente porque los socios no disponen de la capacitación profesional necesaria para obtener dichas autorizaciones o tarjetas de transporte), resulta obligatorio (STS 5-2-2008)es obligatorio que la cooperativa emita las facturas a los clientes finales, tributando el correspondiente IVA e IS.

Pero existen numerosas cooperativas de esta clase en las que los socios, a su vez, se convierten en empresarios, dándose de alta en obligaciones tributarias (generalmente, en módulos) y refacturando a la cooperativa el servicio prestado. ¿Alguien conoce qué amparo legal tiene esta opción, cuando, por propia definición, los socios-trabajadores de la cooperativa son eso, trabajadores, y por tanto sus servicios se retribuyen a través de rendimientos del trabajo?.

Estoy muy de acuerdo contigo, de que la única forma es la de rendimiento de trabajo que reciben de la Cooperativa por sus servicios.
No veo correcto que estos socios realicen en algun momento "transporte de mercancias" por lo que no pueden estar de alta del epigrafe 722 del IAE y por supuesto no pueden tributar en Módulos, aunque para poder facturar por los servicios prestados pueden hacerlo con la actividad profesional de "conductor de vehículos terrestres" epígrafe 612 del IAE en Estimación directa y al régimen general del IVA.
Saludos, Jesús.

Tu propuesta creo que tampoco es correcta (facturación del socio en el ep. 612 del IAE): el tema está en que, si consideramos que los socios perciben rendimientos del trabajo (puesto que actúan, en cierto modo y desde el momento en que los vehículos pertenecen formalmente a la Cooperativa, dentro del ámbito de organización de un tercero, la Cooperativa), bajo qué concepto podría entenderse que actúan, a su vez, como empresarios.

Una misma operación no puede generar dos tipos diferentes de rendimientos: de actividades y del trabajo. O uno, u otro; pero no ambos a la vez. Si existe dependencia, rendimiento del trabajo; y si existe autonomía, rendimiento de actividades. En el caso planteado, es evidente que lo procedente es la consideración del socio como trabajador y retribuir su actividad vía salarios.

Por tanto, mi pregunta sigue en pié: ¿al amparo de qué norma o interpretación doctrinal, puede el socio-trabajador de la Cooperativa de transportes, que formalmente no es titular ni de su propio vehículo, ejercer una actividad económica, en módulos o en directa?

Pues tu mismo te contestas, si el Cooperativista no ejerce ninguna actividad empresarial( Epigrafe 722 Transportista o 849.5 Repartidor) ni ninguna actividad profesional (Epígrafe 612 Conductor) entonces es un trabajador que recibe rendimientos de trabajo de la Cooperativa y punto. ¿ Por qué buscar una norma legal o una interpretación doctrinal que ampare una ilegalidad, si sabes perfectamente lo que es correcto?

A mi modo de ver, segun consulta de la DGT de 28/02/1996, las personas fisicas transportistas nunca podran ser considerados socios de una cooperativa de transportes o de trabajo asociado, por la sencilla razon de que legalmente no pueden ser socios (la ley de cooperativas impide a un empresario entrar en la cooperativa). Por lo tanto entiendo que a)es correcto que el transportista facture con iva y b) su regimen es en activ. economica nunca com renta de trabajo

dicho esto, la aeat esta enviando circulares informativas a las cooperativas diciendo basicamente 1) que los socios no pueden facturar con iva a la cooperativa y 2) la calificacion de los socios es de trabajadores.

Con esto la aeat no dice nada incorrecto, pero a mi entender podia ser mas explicito diciendo que el transportista con tarjeta en vigor NUNCA PUEDE SER SOCIO. Muy listos son nuestros amigos de la gabardina que tienen acojonado a todo el sector

En los últimos 3 ó 4 años, el Ministerio de Medio Ambiente ha efectuado a algunos titulares de derechos de agua para riego en fincas rústicas ofertas para la adquisición de dichos derechos, por las cuales, mediante una compensación, el titular de los derechos de riego queda obligado a "no regar" durante determinado tiempo.

La DGT (al menos, en dos consultas vincualentes) ha considerado, a efectos del IRPF, que dichas compensaciones tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

¿Alguien sabe qué consideración tienen tales compensaciones a efectos del IVA?. En su caso, ¿Debe entenderse que incluyen IVA? ¿Qué tipo impositivo: el 7% o el 16%?