La nulidad del expediente de contratación, al ser posterior al devengo del ICIO no afecta a la obligación tributaria
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha declarado en su sentencia de 13 de diciembre de 2011, que la nulidad del expediente de contratación no afecta a la obligación tributaria, puesto que la nulidad se produce en un momento posterior al devengo del Impuesto y además se realizaron una serie de obras que dieron lugar a una posterior liquidación entre empresa y Administración.
Los impuestos y tributos se configuran como obligaciones legales y no como prestaciones personales voluntarias contractuales. Producida la nulidad de un acto administrativo o de un procedimiento, habrá que estar a cada caso concreto y en materia impositiva, al hecho imponible en cuestión.
Entendiendo por una parte que la empresa interesada es la dueña de las obras en el momento que se produce el hecho imponible y el devengo impositivo y de otra que la nulidad posterior del expediente no afecta en este caso a tales circunstancias, la conclusión no debe ser otra que la confirmación de la sentencia de instancia y entender que efectivamente en el supuesto examinado la empresa interesada debe ser considerada sujeto pasivo en concepto de dueño en los tributos de referencia, siendo cuestiones diferentes y que aquí no cabe resolver las relativas a las cuantías exigidas o a los problemas derivados de la obligación de reintegro al sustituto.
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