Valoración de la retribución de la socia/administradora por los servicios personalísimos prestados a través de una sociedad

La retribución del socio que ejerce su actividad a través de una sociedad , en 2006 se presume acorde al valor de mercado si la entidad cuenta con medios materiales y personales, mientras que en 2007 y 2008 al no existir esa presunción, se aplican las reglas de valoración de mercado de operaciones vinculadas.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2017 estima que durante el ejercicio 2006, la retribución satisfecha al profesional o artista que ejerce su actividad a través de una sociedad se presume acorde al valor de mercado, pues la entidad contaba con medios materiales y personales para la realización de su actividad, pues en dicho ejercicio interviene no sólo en la actividad del socio, sino también en otras que requieren la participación de otros medios técnicos, materiales y humanos adicionales.

En 2007 y 2008 no existía esa presunción, por lo que cabe aplicar a la retribución las reglas de valoración de mercado de operaciones vinculadas. A estos efectos, se considera adecuado el método del art. 16.4.a) del TR de la Ley IS, es decir, el “del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación”.

En aplicación de este método se considera idóneo acudir a un “comparable interno”, como es el de los valores convenidos por la sociedad con los terceros con los que contrata para la prestación de los servicios, descontando los gastos incurridos por la entidad. No obstante, no deben incluirse en el cálculo del valor de mercado de la retribución los ingresos por servicios prestados por la sociedad en los que no hubiera intervenido la socia/administradora.

Por lo que se refiere al ajuste secundario,  es una norma que opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada y la prueba sobre la existencia de transferencias de rentas en modo distinto al que se ha reflejado contablemente, corresponde a la Administración. En este caso no se daban las circunstancias contempladas en el art. 16.8 TRLIS para aplicar dicho ajuste, dado que la vinculación no se ha definido por la condición de socia, sino por su condición de administradora de las entidades vinculadas, tal y como se establece en los acuerdos de liquidación y en los actos de determinación del valor normal de mercado en operaciones vinculadas.