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I. El poder tributario de las comunidades autónomas

La Constitución de 1978 establece la nueva organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en las CC AA que se constituyan, reconociéndose a todas estas entidades autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Esta nueva configuración del Estado aconseja, con el fin de acercar la Administración a los administrados, que las CC AA puedan actuar como delegados o colaboradores del Estado para la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los estatutos.

El reconocimiento de la autonomía financiera de las CC AA que se hace en el artículo 156 del texto constitucional queda delimitado por los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

La Constitución Española configura el sistema de financiación de las CC AA en los artículos 156 a 158, de acuerdo con lo establecido en su artículo 133.2 que legitima el poder tributario de las mismas, reconociendo la posibilidad de que estas establezcan y exijan tributos de acuerdo con lo establecido en la propia norma fundamental así como el resto de las leyes.

Para garantizar esta autonomía el artículo 157 de la Constitución Española enumera una serie de recursos que configuran las Haciendas autonómicas: “Los recursos de las CC AA estarán constituidos por:

  1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
  2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  3. Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
  5. El producto de las operaciones de crédito”.