Posibilidad de obtener la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) por el responsable: medidas para su efectiva aplicación retroactiva

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 27 de febrero de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, unifica criterio en relación con la posibilidad de obtener la reducción prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) por el responsable cuando las sanciones susceptibles de reducción ya lo estuvieran en parte -en un 30 por ciento- como consecuencia de la conformidad del deudor principal.

Dicho de otro modo, la cuestión planteada consiste en determinar en los casos de aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), en los que no proceda la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad porque las sanciones susceptibles de reducción ya lo estuvieran en parte -en un 30 por ciento- como consecuencia de la conformidad del deudor principal, si cabe o no que los Tribunales Económico-Administrativos ordenen la notificación por segunda vez del correspondiente acuerdo de declaración de responsabilidad a los efectos de que el declarado responsable pueda optar por la opción de beneficiarse de la reducción de las sanciones regulada en el art. 188.3 de la misma Ley 58/2003 (LGT), esto es, del 25 por ciento.

Pues bien, el TEAC tiene establecida la siguiente doctrina, de carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria, entre otras, en sus Resoluciones, de 6 de junio de 2013, RG 1704/2011 y RG 1794/2011, tras la inclusión del apartado 4 del art. 41 de la Ley 58/2003 (LGT) por la Ley 7/2012, de 29 de octubre: A los acuerdos de declaración de responsabilidad, en cuyo alcance se incluyan las sanciones impuestas al deudor principal, que han sido impugnados y por tanto carecen de firmeza, se les ha de aplicar con carácter retroactivo la norma más favorable, de conformidad con el art. 10.2 de la Ley 58/2003 (LGT), de manera que, al contemplarse en el art. 41.4 de la misma Ley 58/2003 (LGT) la posibilidad de obtener por el presunto responsable las reducciones de los artículos 188.1 b) y 188.3 de la reiterada ley 58/2003 (LGT), normas que son más favorables para el interesado, es preciso adoptar las medidas oportunas para que su aplicación retroactiva se haga efectiva.

Así, en aquellos supuestos en los que el régimen previsto en el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) no resultara más favorable para el responsable -supuesto en el que el deudor principal ya prestó su conformidad, en el que el alcance de la declaración incluiría las sanciones ya reducidas; o aquellos casos de sanciones no susceptibles de la reducción por conformidad del 30 por 100, esto es, en esencia, las tipificadas en los arts. 198 a 206 de la Ley 58/2003 (LGT)- no sería necesario anular el acuerdo de declaración de responsabilidad. En este supuesto, manteniendo el acuerdo de declaración, se ordenará la retroacción al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), si se cumplen los requisitos establecidos por la norma. La aplicación de las reducciones en los casos expuestos, no implicará la modificación del alcance de responsabilidad declarado sino únicamente la minoración del importe exigible para el pago en las cuantías que corresponda.

La clave está en cómo conjugar la orden de retroacción del procedimiento al momento del requerimiento del pago y en qué medida afecta esta orden de retroacción a las deudas que no tienen el carácter de sanción incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Debe tenerse en cuenta, para la resolución de la cuestión controvertida, que la reducción que se contempla en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) -reducción del 25 por ciento- no se sujeta a trámite previo alguno para su aplicación provisional, y exige para su mantenimiento la concurrencia de una doble condición: el pago del importe restante de la sanción en período voluntario o en los plazos del aplazamiento o fraccionamiento concedido con las garantías previstas en la propia norma, y que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación ni contra la sanción.

Estando condicionada la aplicación de la reducción anteriormente mencionada, a la no interposición de recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, resulta obvio que no cabe su aplicación automática a los acuerdos de declaración de responsabilidad que se encuentran ya impugnados y pendientes de resolución en esta vía económico-administrativa, debiendo no obstante proveerse el medio para que dicha aplicación resulte posible, pues ello es lo que impone el art. 10.2 antes mencionado (efectos retroactivos del régimen de infracciones y sanciones cuando su aplicación resulte más favorable).

No queda más camino para posibilitar dicha aplicación que, estimando parcialmente la reclamación y manteniendo el acuerdo de declaración de responsabilidad, ordenar que por el órgano responsable se proceda a efectuar nueva notificación de tal acuerdo en la que, dando nuevos plazos de ingreso en voluntaria y de impugnación, se incluya también la advertencia al responsable de la posibilidad de beneficiarse de la reducción del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) -del 25 por ciento de las sanciones- si efectúa el pago del importe restante de dichas sanciones dentro del plazo reglamentario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad. Pero en estos casos, ningún pronunciamiento hacen los Tribunales Económico-Administrativos sobre el fondo del asunto, ni en relación con el fundamento de la responsabilidad que se imputa a los interesados, ni en relación con las liquidaciones y sanciones a que se hace extensiva su responsabilidad en el acuerdo impugnado, dado que precisamente es la ausencia de cualquier impugnación en esta vía el presupuesto que condiciona la aplicación de la reducción contemplada en el art. 188.3, lo cual se entiende lógicamente sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer en esta vía reclamación frente al acuerdo nuevamente notificado.