Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social: integración en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación e invalidez

Se analizan aquí las pensiones públicas de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica satisfechas por la Seguridad Social y que traen causa de la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la extinta Mutualidad Institución Telefónica de Previsión.

Pues bien, hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 -fecha de su integración en la Seguridad Social- pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento.

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apdos. 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 11-07-2017, RG 7195/2016)