El conocimiento de la estrategia fiscal diseñada por el asesor fiscal exonera a la aseguradora de la obligación de indemnizar por responsabilidad civil

El contrato de seguro de responsabilidad patrimonial derivado de la actividad no cubre el supuesto en que el conocimiento de la actividad que demuestra el empresario permite deducir que entiende el fraude propuesto por el asesor fiscal

En primera instancia, en el entorno de la responsabilidad contractual derivada de un arrendamiento de servicios entre un empresario y su asesor fiscal y, a su vez, del primero con la compañía de seguros que cubre la responsabilidad patrimonial derivada de su actividad, y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 8 de mayo de 2017, que analizamos tan sólo centrado el debate en esa última cuestión, encontramos un pronunciamiento judicial en materia de asesoramiento fiscal defectuoso, que siempre es de interés para los profesionales del sector, así como para el mundo jurídico y económico, en general.

Los hechos que están en el fondo de este procedimiento se resumen en que, ante el riesgo de que el demandante superase los límites correspondientes a su epígrafe de tributación -transporte- por el método de estimación objetiva, teniendo por tanto que pasar a tributar por otra modalidad mucho menos ventajosa, se procedió a dar de alta en la misma actividad económica a su esposa -peluquera de profesión-, que jamás había desarrollado este tipo de actividad ni iba a hacerlo en un futuro, poniendo a su nombre parte de los vehículos y facturación. De este modo, dividiendo entre ambos los rendimientos de la única empresa realmente existente, podrían acogerse los dos al régimen de estimación objetiva en condiciones tributarias mucho más ventajosas que las aplicables en otro régimen fiscal distinto al que la empresa se vería abocada por superar sus rendimientos los límites correspondientes.

Pues bien, en primer lugar la Audiencia Provincial se posiciona en el sentido de que no nos encontramos ante un daño causado al perjudicado accionante como fruto de un asesoramiento o proceder negligente o erróneo de su asesoría fiscal, o que pudiera encontrar amparo en una realidad fáctica ambigua o en una regulación jurídica imprecisa, cambiante o sujeta a diversas interpretaciones más o menos razonables, sino que estamos ante una estrategia diseñada por la asesoría en pretendido beneficio para su cliente con perfecto conocimiento de que con ello se transgredía la normativa fiscal, creando formalmente una apariencia de actividad como transportista de la esposa por completo irreal y cometiendo con ello una infracción fraudulenta y muy grave, que encaja en el tipo del art. 184.3 Ley 58/2003 (LGT).

Y, a continuación, analiza la conducta del perjudicado en búsqueda de su eventual complicidad en este actuar, que termina deduciendo de una multiplicidad de datos. Para empezar no nos encontramos ante una planificación excesivamente técnica o compleja, máxime para un empresario que factura más de 600.000 euros anuales del que, a pesar de carecer de estudios relacionados con el Derecho Tributario, o el Derecho en general, admitió en su demanda que gestionaba personalmente la emisión de sus facturas, el control de cobros y pagos y la gestión documental de sus vehículos. Se hallaba dotado por tanto –a juicio del Tribunal- de una capacidad más que suficiente para conocer y comprender perfectamente cuál era la maniobra que se le propuso por su asesoría, así como que mal podía ajustarse a la legalidad cuando consistía en fingir o simular de manera absoluta por parte de su esposa una actividad que ni había realizado antes ni iba a realizar en un futuro, tal y como se reconoció en el procedimiento.

Por lo tanto, y en su opinión, sin género de duda el hoy demandante no solo tuvo perfecto conocimiento de la estrategia fiscal diseñada por su asesoría y de que la misma no podía ajustarse a la legalidad, pues se trataba de una simulación absoluta del desarrollo de parte de su actividad por una persona que jamás lo había hecho ni iba a hacerlo, sino que tuvo una imprescindible, decisiva y proactiva participación en su ejecución asumiendo por tanto una posición de complicidad en el fraude que hace prosperar la excepción opuesta por la aseguradora demandada, con fundamento en el art. 20 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro), conforme a la cual “Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”.