Señalar que la realización de una actividad económica es ficticia no impide a la Administración sancionar por incumplimiento de las obligaciones de facturación

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de junio de 2015, trata de discernir –no sin polémica interna, materializada en el voto particular que la acompaña, expresado en términos muy duros hacia el parecer mayoritario- si la realización de una actividad ficticia, lo que a la postre supone la falta de ejercicio de actividad, permite considerar que las facturas que se emitan en su “tráfico jurídico” acarrean la comisión del tipo infractor relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación establecido en el art. 201 Ley 58/2003 (LGT); es decir, si quien finge realizar una actividad puede ser sancionado por emitir las facturas relativas a la misma, que documentan una actividad que no existe y que por lo tanto nunca debería haber emitido, o si ello supone una extralimitación de los términos del tipo sancionador, proscrita por el principio de tipicidad y a la larga se vulnera el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora. En principio, se antoja una contradicción entre la calificación administrativa de la actividad inexistente y por otro lado la imposición de una sanción derivada de su realización.

Recuerda el Tribunal que la aplicación constitucional de las normas en materia sancionadora debe tener en cuenta tanto la literalidad de la norma –debe aplicarse en sus estrictos términos- como la previsibilidad de la conducta castigada por la misma –cuyo espectro objetivo debe estar claro para quien se ve obligado a cumplirla-.

Pues bien, en opinión del parecer mayoritario del Pleno, no puede calificarse de irrazonable la subsunción de la conducta litigiosa en el tipo infractor del art. 201.1 LGT, ya que el sujeto infractor puede serlo tanto el empresario o profesional que ejerce una actividad económica y que no cumple con sus obligaciones -omitiendo la obligación que le incumbe de emisión de sus facturas o haciéndolo incorrectamente-, como quien no lo es y aparenta realizarla -que no está autorizado por la norma para emitirlas-, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que la norma impone.

Y es que, le parece razonable porque, si no ha habido una efectiva prestación de servicios, el obligado tributario no podía facturar, ni desde un punto de vista subjetivo ni objetivo, de tal modo que “los trabajos cuya existencia se niega son los que pueden servir luego como fundamento de una prohibición cuyo incumplimiento lleva aparejado la comisión de la infracción controvertida”.

Es más, señala que, teniendo en cuenta una interpretación teleológica del precepto que se analiza, si lo que persigue es favorecer el correcto cumplimiento de la obligación de facturar para garantizar a la Administración tributaria una adecuada información que le permita una correcta gestión de los distintos tributos, no es irrazonable asumir que incumple la obligación de facturación tanto quien estando obligado a facturar no expide la correspondiente factura o la expide con datos falsos o falseados, como quien no estando obligado a facturar por no haber realizado operaciones respecto de las cuales surgiría esta obligación, expide un documento falso pretendiendo acreditar una realidad inexistente en el tráfico mercantil.

Otra idea en apoyo a la tesis del Constitucional: si la obligación de veracidad en la emisión de las facturas, en cuanto a los datos económicos relevantes, requiere que la información refleje fielmente la realidad de lo que se documenta, no puede considerarse incoherente concluir que quien emite una factura falsa por falta de correspondencia total con la realidad, incumple asimismo aquella obligación de fidelidad a la verdad de los datos contenidos en aquella factura.

Tampoco puede considerarse que la conducta en cuestión quede fuera del campo semántico del precepto aplicado, por lo que la interpretación mantenida por la Administración tributaria no es incoherente con la finalidad perseguida por la infracción prevista y con la defensa del bien jurídico protegido.

Razonamientos de toda índole por tanto, en aplicación de todos los criterios con los que el interpretador del derecho se acerca a la norma en general, y a la norma concreta en este caso, respaldan el comportamiento de la Administración al sancionar por incumplimiento de las obligaciones de facturación la documentación mediante factura de una actividad que no existe en el tráfico jurídico.

Sin embargo, el voto particular que contiene la sentencia critica la conclusión del Tribunal, como ya se ha adelantado en términos muy duros, señalando que constituye “cuando menos un eufemismo sorprendente, una especie de retruécano, afirmar que las «personas implícitamente no autorizadas normativamente» para emitir una factura falsa, al hacerlo cometen la infracción consistente en incumplir un deber de facturar”.

Para la magistrada que lo emite, el incumplimiento de un deber positivo (tributario) –deber de emitir factura fiel, conservarla– difiere claramente de la transgresión de una prohibición (penal) o deber de abstenerse –creación de una apariencia emitiendo factura falsa–. En su opinión, con la interpretación efectuada se amplía de tal modo el campo del art. 201.1 LGT que se hace decir a la ley lo que no dice, se desvirtúa la técnica diferenciadora de ilícitos para extender la aplicación del art. 201.1 LGT a conductas defraudatorias de mayor alcance que las que constituyen incumplimientos de aquellas obligaciones de facturación que no necesariamente se dirigen a defraudar. Y recuerda que la prohibición explícita y contundente de crear documentos mercantiles falsos se encuentra en el Código Penal, por lo que el entendimiento que avala la sentencia deja sin aplicación la previsión del Código Penal a estos efectos, permitiendo que el órgano sancionador degrade a infracción administrativa la reprobación penal prevista para tales conductas.