Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2016 (1.ª quincena)

¿Son conformes a Derecho los actos de ejecución dictados una vez inadmitida la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa si se interpone recurso contencioso contra el acuerdo de inadmisión?

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que son conformes a Derecho los actos de ejecución dictados una vez inadmitida la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa y antes de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el propio acuerdo de inadmisión, recurso en el que se podrá solicitar la suspensión que, caso de ser concedida ulteriormente por el órgano jurisdiccional, tendrá efectos desde la fecha en que se solicitó. El problema aquí suscitado surge, en definitiva, al enlazar la situación generada en sede económico-administrativa con el proceso judicial porque inadmitida a trámite la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo se recurre esta decisión en vía jurisdiccional. Una vez inadmitida a trámite la solicitud de suspensión sin necesidad de aportar garantías o con dispensa total de las mismas, esta decisión agota al respecto la vía administrativa y el reclamante puede interponer contra ella el oportuno recurso contencioso-administrativo, como efectivamente sucedió en el caso analizado. Se produce así un desdoblamiento del debate procesal pues se queda en el Tribunal Económico-Administrativo la cuestión de fondo y se traslada a un órgano judicial lo concerniente a la admisión a trámite de la suspensión. En este segundo proceso, el recurrente ha solicitado la suspensión de la ejecución del acuerdo por el que se inadmitió a trámite la suspensión solicitada en la vía económico-administrativa, de manera que mientras el órgano judicial decide sobre la procedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa se le solicita una medida cautelar jurisdiccional consistente, en definitiva, en anticipar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de la liquidación impugnada. Voto particular.

(TEAC, de 27-10-2016, RG 5832/2015)

La venta de los bienes adquiridos en ejecución de garantías o avales por la entidad financiera ejecutante no es una operación accesoria de la garantía o aval prestado

En el caso analizado, se alega que la venta de un bien adquirido en pago de deudas debe considerarse actividad accesoria a la principal de concesión de préstamos o avales, en cuyo caso la venta del bien -en este caso, un cuadro- estaría exenta de IVA por aplicación del art. 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Pues bien, las actividades accesorias son las que coadyuvan, facilitan o complementan la realización de la actividad principal, es decir, debe tratarse de actividades que no se realizan aisladamente por el empresario o profesional y que no son autónomas de la actividad principal, y en este caso, resulta evidente que la venta de la obra pictórica no constituye una actividad accesoria de la financiera, pues si bien se trata de una operación realizada como consecuencia de los problemas en los que se encuentran los clientes de la entidad, se trata de una actividad autónoma y completamente diferenciada de la principal y no puede entenderse que se concluya con la finalidad de obtener una mejor condición en la actividad financiera.

(TEAC, de 20-10-2016, RG 2424/2013)

La normativa para los residentes comunitarios con bienes en España se aplica tanto a quienes tributan por obligación real como personal por el IP

El criterio fijado en la norma para la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/1991 (Ley IP) es el de la no residencia en territorio español y tenerla en otro Estado de la UE o del EEE. Sin embargo, la no residencia no significa tributación necesariamente por obligación real de contribuir, sino que también hay contribuyentes no residentes que mantienen su tributación por obligación personal (funcionarios destacados en el extranjero, personal diplomático…). Pues bien, a ellos también les resulta de aplicación la Disposición y tienen derecho a las mejoras que haya introducido la Comunidad Autónoma en que radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto.

(DGT, de 27-09-2016, V4132/2016)

Los servicios de teletrabajo prestados desde España para empresas en el extranjero tributan solo en España

De acuerdo con los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE el trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se le paga. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado. Por lo tanto, el trabajo desempeñado desde un domicilio privado en España por un trabajador, aunque los frutos de dicho trabajo lo sean para una empresa extranjera, se considera ejercido en España y es en ella donde tributan. Por su lado, si la empresa extranjera no tiene establecimiento permanente y no realiza actividad alguna en España, no tendrá obligación de retener conforme con lo establecido en el art. 76 RD 439/2007 (Rgto IRNR).

(DGT, de 09-09-2016, V3794/2016)

Las opciones y futuros constituyen instrumentos financieros, categoría distinta de la de valores negociables

En el informe de 27 de enero de 2000 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, emitido durante la vigencia de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), se señala que cuando en la Ley del Mercado de Valores se refiere a opciones y futuros de ningún modo los incluye explícitamente en la categoría valores o participaciones admitidos a negociación. Según el citado informe, las operaciones sobre opciones y futuros quedarían enmarcadas dentro de la denominación de instrumentos financieros, siendo esta una categoría distinta de la de valores negociables. Aunque la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), fue posteriormente modificada en cuanto al concepto de instrumentos financieros, como consecuencia de su adaptación a la Directiva 2004/39/CE, utilizando dichos términos en un sentido amplio, e incluyendo también en él los valores negociables, sin embargo la nueva redacción de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), y el vigente RDLeg. 4/2015 (TR Ley Mercado Valores), sigue manteniendo claramente la distinción entre valores negociables y los diferentes contratos de futuros y opciones. Por tanto, en la medida en que los contratos de futuros financieros constituyen instrumentos distintos de los valores o participaciones negociables, puede concluirse que no serán de aplicación a las operaciones sobre futuros las reglas del art. 33.5.f) y g) Ley 35/2006 (Ley IRPF), según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos o no a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.

(DGT, de 07-09-2016, V3755/2016)

El principio convencional de no discriminación no es un límite a la libertad de los Estados para establecer beneficios fiscales

Conforme al Convenio para evitar la doble imposición, España tiene potestad para gravar los intereses de las cuentas bancarias en Francia de los residentes en España. Por tanto, el hecho de que Francia, dentro de su soberanía fiscal, haya decidido no gravar los intereses producidos por las cuentas de ahorro de las de tipo “Livret A” no tiene incidencia alguna para España, quien conforme a su soberanía fiscal y su autonomía podrá decidir gravar o no dichos intereses a sus residentes fiscales, lo cual no entra en colisión con la no discriminación en función de la nacionalidad recogida en el art. 25 del Convenio. Tratándose de dos Estados miembros de la Unión Europea, es de recordar que el Derecho de la Unión ha reconocido para cada Estado miembro el principio de autonomía en el ámbito de la fiscalidad directa.

(DGT, de 07-09-2016, V3729/2016)

Las prestaciones que derivan de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, no pueden acogerse al régimen especial de minusválidos

Se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con minusvalía física o sensorial. A este régimen especial no podrán acogerse las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general; es decir, para aplicar el régimen fiscal especial es necesario que se haya constituido a favor de persona con discapacidad, pero si las prestaciones se han constituido conforme al régimen general, necesariamente el beneficiario sería una persona sin discapacidad. Por tanto, no se pueden acoger a este régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque por circunstancias extraordinarias, el beneficiario, no aportante, resulte ser una persona distinta de la establecida inicialmente, que además, tenga reconocida una incapacidad.  Por otro lado, si las aportaciones al plan de pensiones se han realizado bajo el régimen general tampoco resulta de aplicación la exención del art. 7 w) Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se refiera a rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad, aunque el beneficiario, no aportante, tenga reconocida una incapacidad.

(DGT, de 07-09-2016, V3728/2016)

Posibilidad o no de rectificar las autoliquidaciones del IRPF con el fin de deducir los gastos soportados por la rehabilitación de un edificio

En 2009, 2010 y 2011, los propietarios de un edificio hicieron frente a tres derramas extraordinarias para rehabilitar la fachada y terrazas del mismo. En el año 2011, una vez realizada la rehabilitación, se solicitó subvención a la Comunidad Autónoma, que fue abonada a finales de 2015. Dicha subvención ha compensado en parte el gasto que fue sufragado por el conjunto de vecinos para la rehabilitación de la fachada y terrazas. La percepción de ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual establecidas en los Planes de Vivienda, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o propietarios de su vivienda habitual, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, que se atribuye a cada vecino por el importe prorrateado en función del coeficiente de participación de cada vivienda en la comunidad. En este supuesto, hay prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, así como el derecho a solicitar la devolución correspondiente, por el transcurso del plazo de 4 años desde el día siguiente al que finalizó el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, por lo que no podrá solicitarse la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los períodos 2009, 2010 y 2011, con el fin de deducirse los gastos soportados por la rehabilitación.

(DGT, de 05-09-2016, V3713/2016)

La condonación parcial de deudas por los Bancos no supone una donación si tienen como fin asegurarse el cobro de las deudas al menos en parte

Es el caso del supuesto consultado, en que la entidad financiera ofrece a un particular la posibilidad de vender la vivienda hipotecada por su valor de mercado –inferior a la deuda que tiene pendiente de pago- con el fin de quedarse ella con el precio de venta y condonarle el resto de la deuda. No hay un animus donandi en el ofrecimiento sino un interés en cobrar al menos parte de la deuda.

(DGT, de 05-09-2016, V3671/2016)

Se aplica la exención sobre las prestaciones por desempleo percibidas en pago único cuando una sociedad civil particular se transforma en una sociedad mercantil o en una sociedad laboral

Para aplicar la exención sobre las prestaciones por desempleo que son percibidas en la modalidad de pago único, las cantidades percibidas tienen que materializarse, entre otras formas, en la integración del perceptor en el capital tanto de una sociedad laboral o de una entidad mercantil, como en el desarrollo de una actividad económica como trabajador autónomo. La inversión debe mantenerse durante al menos un plazo de cinco años, mantenimiento que no puede entenderse incumplido cuando se produzca la transformación de una sociedad en otra que cumpla los requisitos para aplicar la exención. Concretamente, la transformación de una sociedad civil particular en una sociedad mercantil o en una sociedad laboral no implicará la pérdida de la exención, pues ambas figuras asociativas están comprendidas entre las entidades a las que se tienen que aportar las cantidades percibidas del desempleo para aplicar la exención. Lo mismo sucede en el caso contrario, cuando se produce la transformación de una sociedad limitada laboral en una sociedad mercantil.

(DGT, de 05-09-2016, V3664/2016)

Una actividad económica no se entiende iniciada con la presentación de la declaración de preinicio de la actividad

La contribuyente ejerce la actividad profesional de asesoramiento de empresas, presentando en 2013  declaración de preinicio de actividad, por la adquisición de bienes y servicios previos a la prestación de servicios, y comunicando en 2014, a través del modelo de declaración censal, el alta definitiva de inicio de actividad. Con carácter general, los rendimientos de actividades profesionales soportan una retención a cuenta del IRPF del 15%. No obstante, este tipo de retención general puede verse modificado por un tipo inferior del 7% cuando se trate de inicio de actividad y podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que tendrá efectos siempre que la comunicación al pagador se presente en el plazo mencionado. En este supuesto concretamente, a pesar de que la declaración de preinicio de actividad se presente en 2013, la actividad se inicia en 2014, cuando se comunica el alta definitiva de inicio de actividad, ya que no puede considerarse la declaración descrita como inicio de actividad. Además, en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades no parece que se hubiese ejercido actividad profesional alguna, por lo que durante 2014, 2015 y 2016 sería de aplicación el tipo reducido de retención del 7%.

(DGT, de 05-09-2016, V3658/2016)