Selección de doctrina administrativa. Junio 2014 (1.ª quincena)

Para determinar si a una operación de adquisición de valores le resulta de aplicación el art. 108.2 Ley 24/1988 (Mercado de Valores) es necesario iniciar un procedimiento inspector

Se plantea como cuestión a analizar, si fue correcto el procedimiento seguido por la Oficina Gestora para acordar la regularización. Más concretamente, si dadas las facultades y/o posibilidades que, conforme a la normativa vigente, son propias de cada procedimiento tributario, resulta correcto y conforme a derecho regularizar una operación por el ITP  y AJD en virtud del art. 108.2 Ley 24/1988 (Mercado de Valores) por un órgano de gestión tributaria en el marco de un procedimiento de comprobación limitada pues, según plantea el obligado, deben considerarse ciertas limitaciones a la hora de examinar la contabilidad mercantil de una sociedad en una actuación de este tipo. Resulta evidente que es absolutamente imprescindible para determinar si a una operación de adquisición de valores le resulta de aplicación la excepción -art. 108.2 Ley 24/1988 (Mercado de Valores)- a la regla general de exención -art. 108.1 Ley 24/1988 (Mercado de Valores)- el examen o comprobación de información o documentación de naturaleza contable de las entidades intervinientes en el negocio, pues deben verificarse entre otras cuestiones, qué bienes integrados en el activo de la sociedad cuyos títulos son objeto de la compraventa han de considerarse bienes inmuebles a éstos efectos, cuál es su valor real y cuál es la proporción que aquéllos representan con respecto al activo total de la sociedad, que también debe valorarse con atención a ciertas reglas y matices. En definitiva, un órgano administrativo-tributario no puede proceder a la regularización de una operación por el ITP y AJD, modalidad TPO, en aplicación de la regla excepcional del art. 108.2 Ley 24/1988 (Mercado de Valores) sin examinar la contabilidad mercantil, por lo que no resulta conforme a derecho hacerlo utilizando un trámite procedimental en el que, por ley, está vedada dicha facultad para el actuario. En un caso como el aquí planteado, la Administración debería haber puesto fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado y haber comenzado la tramitación de un procedimiento inspector, que incluyera el objeto de la comprobación limitada en cumplimiento de lo previsto en el art. 139.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 13-05-2014, RG 5481/2011)

El incumplimiento del requisito económico de la exención de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico impide su aplicación

La obtención o renovación de una autorización para el uso del dominio público radioeléctrico devenga una tasa establecida por obtener, con dicha autorización, una reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico. Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentalmente, dicha exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. Pues bien, en este caso, no procede la exención de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, ya que no se cumple el requisito económico de la exención, a saber: que por ninguno de los servicios de interés general que tengan como soporte, circunstancial o permanente, de manera directa o indirecta, el uso del dominio público radioeléctrico se perciba contraprestación.

(TEAC, de 13-05-2014, RG 4225/2011)

Venta por una sociedad patrimonial de una nave industrial no afecta a actividad económica alguna: periodo de generación de la ganancia patrimonial

En el caso que nos ocupa se centra la controversia en el periodo de generación de la ganancia patrimonial, manteniendo la inspección que dicho periodo comienza en la fecha de adquisición de la nave industrial por ejercicio de la opción de compra, mientras que el reclamante considera que la fecha de inicio es la de suscripción del contrato de arrendamiento financiero. Pues bien, el período de generación de la ganancia/pérdida patrimonial deberá comprender el tiempo transcurrido entre la fecha de ejercicio de la opción de compra y la fecha de venta de los elementos patrimoniales adquiridos  como consecuencia de su ejercicio, ya que hasta que no se ejercita la opción de compra, la entidad  de leasing es la titular dominical del bien, ya que es con el ejercicio de la opción de compra cuando se produce la incorporación del bien a título de dueño al patrimonio de quién, hasta ese momento, no era más que un arrendatario.

(TEAC, de 08-05-2014, RG 2549/2012)

La importancia de la ordenación de retroacción para la aplicación del art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT)

En el procedimiento inspector iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT), la duración se determina conforme a la legislación vigente al inicio del mismo, por lo que, interrumpido con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, una vez acordado el sobreseimiento por sentencia penal, el procedimiento de origen prosigue su curso. La doctrina del Tribunal Supremo, que considera aplicable el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), por razones temporales, cuando la ordenación de la retroacción se produce con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 58/2003 (LGT), no resulta de aplicación en este caso, por cuanto no concurre ordenación de retroacción alguna por parte de una sentencia contencioso administrativa o resolución económico administrativa, sino que se trata del mismo procedimiento de origen interrumpido justificadamente antes del 1 de julio de 2004.

(TEAC, de 08-05-2014, RG 616/2013)

Exención de los Ayuntamientos a las sociedades con capital íntegramente municipal

No es aplicable la exención plena en el Impuesto sobre Sociedades a una sociedad anónima de capital íntegramente suscrito por un Ayuntamiento, ya que la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 43/1995 (Ley IS) establece que todas las normas que extendieran la exención de cualquier entidad exenta -que se señalan en el art. 9 de la misma Ley 43/1995 (Ley IS)- a cualquier otra entidad no tendrían aplicación en el Impuesto sobre Sociedades en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

(TEAC, de 08-05-2014, RG 3775/2013)

La DGT delimita los términos en que debe ser entendida la vinculación de las resoluciones económico-administrativas

Según el ente administrativo, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.

(DGT, de 28-04-2014, V1156/2014)

Maquillaje, peluquería, dermatología, odontología, gimnasio y vestuario no son deducibles por el mero hecho de realizar una actividad artística

El hecho de desarrollar la actividad profesional de cantante y tener diversos gastos relacionados con la actividad artística: maquillaje, peluquería, dermatología, odontología, gimnasio, formación y vestuario entre otros, no implica que se tenga que apreciar una correlación entre ingresos y gastos respecto a aquellos gastos que pudieran realizarse en el ámbito particular de la contribuyente y que, circunstancialmente, desde ese ámbito pudieran acabar teniendo incidencia en la actividad de cantante que viene desarrollando la contribuyente.

(DGT, de 28-04-2014, V1181/2014)

Los premios obtenidos por los denunciantes de fallecimientos que carecían de herederos legítimos no están exentos

Por Resolución de la Dirección de Patrimonio del Estado en 2013 se le concede al contribuyente el premio que le corresponde como denunciante en 1991 del fallecimiento intestado de una persona que carecía de herederos legítimos. Dicho premio supone una ganancia patrimonial a la que no le es aplicable ninguna exención, procediendo su imputación al momento en el que se le notifica la concesión del premio por la Administración General del Estado.

(DGT, de 28-04-2014, V1179/2014)

La cantidad percibida por la entidad financiera como beneficiaria del contrato de seguro para la cancelación parcial del préstamo hipotecario supone una ganancia patrimonial

Como consecuencia de haberse producido una de las contingencias cubiertas por el seguro, la compañía de seguros pagó a la entidad de crédito la prestación correspondiente, la cual se destinó al préstamo hipotecario pendiente de amortizar.

En este caso, no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que supone una alteración en la composición del patrimonio y debe calificarse como ganancia patrimonial, determinada por el importe de la deuda cancelada que le corresponda.

(DGT, de 28-04-2014, V1173/2014)

El “cigarrillo electrónico” no está sujeto al Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Los productos objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco están constituidos por labores destinadas a ser fumadas, sean elaboradas con tabaco o con sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco. Por lo tanto, los productos que no son fumados no son objeto del Impuesto,  y su fabricación o importación no están sujetas al mismo. En la medida en que los cigarros electrónicos no se utilicen mediante combustión de una sustancia y expulsión del humo producido, no son productos “para fumar” y no están sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, aunque contengan nicotina.

(DGT, de 23-04-2014, V1141/2014)

La entrega por declararse nula, mediante sentencia, la adjudicación de una herencia, no comporta una pérdida patrimonial en el demandado

La declaración de nulidad de la adjudicación hereditaria y su consecuente entrega, no comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ninguna alteración en la composición de su patrimonio que pudiera poner de manifiesto una pérdida patrimonial en los términos del art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), por la entrega de la posesión de las fincas que ilícitamente venía manteniendo.

(DGT, de 15-04-2014, V1101/2014)

El IVA se sigue devengando hasta el momento del desahucio

En el caso que se analiza, el obligado suscribió un contrato de alquiler de un local de negocio en septiembre de 2010. Llegado enero de 2012, y ante el impago por parte de la empresa arrendataria de las rentas correspondientes desde noviembre de 2011, interpuso demanda de desahucio ante el juzgado competente, habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento por decreto de 16 de abril de 2012. Dicho esto, en relación con la obligación de ingresar el IVA no cobrado, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele la relación contractual arrendaticia del local en cuestión, se dejará de devengar el IVA. En consecuencia, en tanto no se cancele plenamente la relación arrendaticia, en su caso, mediante el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio del local, se seguirá devengando el Impuesto correspondiente al arrendamiento del mismo y, por tanto, deberá procederse a su declaración en el modelo 303 en los plazos previstos en la normativa del IVA, no pudiendo aplazarse su declaración e ingreso al momento de su cobro.

(DGT, de 14-04-2014, V1047/2014)