Selección de doctrina administrativa. Junio 2014 (2.ª quincena)

Un procedimiento inspector que se extiende exclusivamente a la comprobación de obligaciones censales limita al órgano inspector  en sus facultades de comprobación

En el presente caso, la cuestión que se plantea consiste en determinar la procedencia de imponer una sanción con base en los resultados obtenidos en el seno de un procedimiento inspector que se extiende exclusivamente a la comprobación de obligaciones censales. Así, aunque se parte de un procedimiento inspector en el cual, en principio, no existiría límite alguno para desplegar el nivel de comprobación requerido para determinar la falsedad o no de las operaciones realizadas y facturas expedidas por el obligado tributario, el objeto del procedimiento inspector debe ser definido en la propia comunicación de inicio de actuaciones mediante la extensión y alcance del mismo, siendo en este punto -en concreto en la extensión-, donde el órgano inspector se ha limitado en sus facultades de comprobación, al definir la extensión del procedimiento como comprobación censal, de modo que la obligación tributaria que se ha de comprobar se reduce a la comprobación de las obligaciones censales referidas. Ha de concluirse, por ello, que el procedimiento de comprobación censal presenta una finalidad y unas atribuciones de comprobación distintas a las perseguidas con las actuaciones que han sido desarrolladas sobre el obligado tributario, que van más allá de la constatación de la veracidad de los datos censales. Esta irregularidad tiene como consecuencia negar la virtualidad de las actuaciones para dar origen y justificar el inicio de un expediente sancionador por incumplimiento de las obligaciones de facturación, que por tanto debe ser anulado.

(TEAC, de 17-06-2014, RG 1016/2011)

Los recursos o reclamaciones interpuestos para obtener la declaración de caducidad no interrumpen el plazo de prescripción

En el caso que se analiza la caducidad no se declaró de oficio y el interesado tuvo que hacer valer su derecho a través de los correspondientes recursos o reclamaciones. Pues bien, una vez declarada por el órgano de revisión o judicial la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero teniendo en cuenta que tales recursos o reclamaciones -los que declararon la caducidad- no han interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.

(TEAC, de 17-06-2014, RG 4926/2011)

Efecto de la utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos para comprobar actividades económicas: nulidad de pleno derecho

En el presente caso no era viable, ni siquiera desde un principio, usar el procedimiento de verificación de datos para desarrollar la comprobación tal y como ésta se comenzó, esto es, para determinar si la renuncia se efectuó o no correctamente, según el derecho del adquirente a la deducción de las cuotas soportadas, pues para llegar a tal consideración se requiere de una comprobación contemplada en la ley en los procedimientos de comprobación limitada o inspección, pero en ningún caso en un procedimiento de verificación de datos. La Administración conocía de antemano que debía examinar la aplicación de una norma compleja que en ningún caso resultaba patente de la declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma, siendo además la línea que separa la procedencia del uso del procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada en materia de comprobación es clara, pues en el primero sólo cabe una de escasa entidad. Se concluye por tanto la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por prescindir del procedimiento establecido.

(TEAC, de 17-06-2014, RG 5522/2011)

La interposición de recurso o reclamación administrativa contra una sanción, aún extemporánea, suspende su ejecución

De acuerdo con el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT), la firmeza de la resolución sancionadora, una vez interpuesta contra ella recurso o reclamación económico administrativa, aunque lo haya sido extemporáneamente, no se producirá en tanto no se agote la vía administrativa. En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de sanciones impugnadas.

(TEAC, de 29-05-2014, RG 734/2014)

El acuerdo de medidas cautelares debe asegurar el pago del principal y del recargo de apremio ordinario, aunque este último no se haya devengado

La posibilidad general de la conversión de los efectos de las medidas cautelares en embargos del procedimiento de apremio supone que el acuerdo de medidas cautelares deba asegurar el pago del principal y del recargo de apremio ordinario, aunque este último no se haya devengado, y ello es coherente con el hecho de que las medidas cautelares tienen por objeto surtir efecto en la fase de embargo, en la cual resulta aplicable, precisamente, un recargo ejecutivo del 20 por ciento. Así, de acuerdo con lo señalado en el art. 81.5.a) de la Ley 58/2003 (LGT), cuando las medidas cautelares se conviertan en embargo en el procedimiento de apremio, tendrán sus efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar, y el importe de la deuda a asegurar estará formada por el principal y el recargo de apremio correspondiente, salvo que la medida cautelar desapareciera por hacerlo las circunstancias que motivaron su adopción, o que se acuerde su sustitución con otra garantía suficiente.

(TEAC, de 29-05-2014, RG 6752/2012)

Las consultas efectuadas a las autoridades aduaneras sólo vinculan a éstas en materia de clasificación arancelaria y determinación de origen de las mercancías

La cuestión controvertida consiste en determinar si las contestaciones a las consultas formuladas a las autoridades aduaneras al amparo del art. 11 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) vinculan a las autoridades aduaneras en todo caso, de conformidad con el art. 89 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, al no existir en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) ningún otro precepto que se refiera a efectos vinculantes de la información facilitada por las autoridades aduaneras, debe considerase que las únicas materias en las que se producen esos efectos vinculantes son las recogidas en el art. 12 del mismo, esto es, clasificación arancelaria y determinación de origen de las mercancías. Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando la contestación a una consulta no sea vinculante al amparo del mencionado art. 11 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario), si posteriormente tiene lugar la contracción a posteriori, es de aplicación la normativa del art. 220.2.b) del mismo Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario), no procediendo tal contracción cuando se cumplan los requisitos de este precepto. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 22-05-2014, RG 1189/2013)

La resolución judicial que pone fin al procedimiento contencioso-administrativo, interrumpe la prescripción

Como es bien sabido, la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos se interrumpe por cualquier acción o actuación del obligado tributario tendente a obtener la devolución, así como por la interposición de recursos o reclamaciones y sus resoluciones. Por ello, una resolución judicial que pone fin al procedimiento contencioso-administrativo, interrumpe la prescripción. En este caso concreto, no encontramos ante  un acto de repercusión tributaria sobre el que se ha planteado procedimiento jurisdiccional en relación con el precio del contrato establecido entre las partes. La resolución judicial no admite el incremento del precio del contrato por un exceso de obras realizado, exceso que había sido liquidado por el sujeto pasivo. Lo que derivó en de un indebida repercusión del IVA correspondiente a dicho exceso. Pues bien, como hemos adelantado, la resolución judicial interrumpe la prescripción.

(TEAC, de 22-05-2014, RG 2474/2011)

Las reglas de inversión del sujeto pasivo hacen decaer el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por un empresario o profesional no establecido

Si bien los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, tienen derecho a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en dicho territorio, para ello deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Entre dichos requisitos se encuentra el que durante el período a que se refiere la solicitud, no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a éste distintas de las que se relacionan en el apdo. Dos. 2º del mencionado art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En el caso presente, se desestima la solicitud de devolución porque la entidad ha subcontratado con otra entidad también no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, la realización en el territorio de aplicación del Impuesto de una ejecución de obra con aportación de materiales sujeta a IVA español, resultando ser sujeto pasivo del Impuesto el destinatario, por las reglas de inversión del sujeto pasivo previstas en el art.  84.Uno.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), sin que pueda solicitar la devolución por el régimen especial a no establecidos previsto en el art.119 de la misma Ley.

(TEAC, de 22-05-2014, RG 4895/2011)

IVA. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas

Partimos del hecho de que no son deducibles las cuotas soportadas por operaciones destinadas a ser objeto de entregas gratuitas a asalariados, o a terceras personas, con la excepción de que nos encontremos ante la entrega de objetos o muestras publicitarias de las previstas en el art. 7.4 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Ahora bien, para precisar lo que debe entenderse por objetos de carácter publicitario debemos tener en cuenta que vienen tipificados por dos notas, la consignación de forma indeleble de la mención publicitaria que no presente problema alguno de interpretación y, que carezcan de valor comercial intrínseco, lo que en este caso - adquisición de mobiliario de terrazas y menaje, destinadas a clientes del sujeto pasivo- ha planteado dudas. Así, si bien se ha entendido que se trataba de objetos de carácter publicitario que en ningún caso podrían tener valor comercial, porque al llevar incorporada, de forma indeleble, una marca, no eran susceptibles de entrar en el comercio o en el mercado, esa interpretación tropieza con el inconveniente de que el precepto legal se está refiriendo a objetos de carácter publicitario y, no obstante, para definirlos establece la exigencia de que carezcan de valor comercial intrínseco, con lo que se están haciendo compatibles ambos términos. La norma añade, además, un nuevo calificativo al vocablo "valor" como es el de "intrínseco", es decir, interior, esencial, propio. De todo ello se desprende que el valor comercial intrínseco se predica del objeto, con independencia de la marca publicitaria que pueda llevar impresa. Por tanto, no son deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de mobiliario de terrazas -sombrillas- y menaje, destinadas a clientes del sujeto pasivo, al no concurrir los requisitos para poder ser considerados como objetos o muestras publicitarias [Vid., STS, de 15 de junio de 2013, recurso nº  5550/2008 (NFJ051783)].

(TEAC, de 22-05-2014, RG 5489/2011)

IRPF. Venta de participaciones preferentes aplicada a la simultánea suscripción de acciones, con pagos diferidos en efectivo por mantenimiento de estas últimas

El contribuyente adquirió en 2009 participaciones preferentes emitidas originalmente por una Caja de Ahorros. En 2012 aceptó una oferta de compra de dichos valores por un importe equivalente del 100 % de su valor nominal, que se aplicó a la simultánea suscripción de acciones del banco en que se integró el negocio financiero de la Caja de Ahorros. Condicionado al mantenimiento ininterrumpido de las acciones adquiridas con cargo al efectivo recibido en el momento inicial, tiene derecho a recibir sucesivos pagos diferidos en efectivo, que son satisfechos trimestralmente durante cuatro años. Pues bien,. el importe del rendimiento del capital mobiliario derivado de la recompra de las participaciones preferentes vendría determinado por la diferencia entre el valor de transmisión de los valores, esto es, el importe del 100 % de su valor nominal, y su valor de adquisición o suscripción. Los pagos diferidos realizados por la entidad bancaria constituyen una retribución por el mantenimiento de la inversión en las acciones que fueron adquiridas con cargo al importe efectivo recibido al aceptar la oferta de compra, estos pagos deben ser calificados como rendimientos del capital mobiliario.

(DGT, de 21-04-2014, V1116/2014)

IRPF. Plazo máximo de ocho años para la utilización del saldo de la cuenta vivienda

Se permite que el contribuyente realice aportaciones a una cuenta vivienda durante un plazo de cuatro años y a continuación inicie las obras de construcción de la vivienda con cargo a dicha cuenta, para cuya finalización dispondrá de otros cuatro años, pudiendo financiar las obras con cargo a la cuenta vivienda durante este plazo, lo que implica que, en el supuesto de construcción de la vivienda por el contribuyente, el plazo máximo de utilización del saldo existente en la cuenta vivienda pueda alargarse hasta los ocho años desde su apertura.

(DGT, de 15-04-2014, V1104/2014)

IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios respecto de las “ gallinas ponedoras”

Entidad que tiene por actividad principal la explotación avícola mediante la producción de huevos y aves para su posterior venta. El proceso productivo comienza con la compra de pollitas de un día, después durante un período de tres o cuatro semanas, los animales se consideran como “gallinas en prepuesta”, en este período se siguen activando los costes de alimentación y cuidado como mayor coste de adquisición. Una vez superado el control veterinario se califican contablemente como “gallinas ponedoras”, en este momento se entiende producida la entrada en funcionamiento y se inicia su amortización. En la medida en que las gallinas han sido adquiridas para la obtención de los huevos que van a ser objeto de venta, las mismas tendrán la consideración de inmovilizado material, a los efectos de lo previsto en el art. 42.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). A los efectos del cómputo del plazo de un año de funcionamiento, solo se tomará en consideración el tiempo durante el que las gallinas tengan la consideración de gallinas ponedoras –inmovilizado material en funcionamiento-, excluyéndose la fase durante la que tengan la calificación de gallinas en prepuesta –inmovilizado material en curso-. En el caso de que las gallinas ponedoras hubieran sido transmitidas antes de que hubiera transcurrido un año desde su entrada en funcionamiento, se entenderá que dichos inmovilizados materiales no han cumplido el plazo mínimo que exige la norma para considerar que se trata de elementos patrimoniales cuya transmisión genera rentas que pueden beneficiarse del incentivo fiscal del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En el caso de ser el objeto de la reinversión, se entenderá cumplido el requisito de mantenimiento previsto en el art. 42.8 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que justifique que la vida útil de las gallinas es inferior a tres años, o que la Administración tributaria hubiera aprobado un plan especial de amortización que determine que la vida útil de dichos inmovilizados materiales es inferior. Formarán parte del importe reinvertido además del precio satisfecho por la adquisición de las gallinas, los costes e alimentación y cuidado que deban ser activados como mayor coste de adquisición.

(DGT, de 14-04-2014, V1078/2014)

IS. Cómputo de los gastos financieros del art. 20

En caso de coberturas contables, tratándose de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable del componente de la cobertura, los ingresos y gastos derivados de dicho componente deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del art. 20 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que la partida cubierta sea una deuda de la entidad, ya sea con otra entidad del grupo o con terceros.

(DGT, de 07-04-2014, V0986/2014)