El Supremo limita la deducibilidad de los envases con logos publicitarios de acontecimientos culturales y deportivos

El Alto Tribunal considera que Administración y TEAC actuaron correctamente cuando diferenciaron, dentro del soporte publicitario, la parte del mismo que estrictamente tenía una función de publicidad de aquella otra que tenía otras funciones distintas; y únicamente aceptaron que los costes de esa primera parte pudieran disfrutar del beneficio fiscal

La cuestión a debate es la de cuál es la base de deducción de los gastos de propaganda o publicidad cuando el vehículo o soporte material de la publicidad es un elemento de la empresa cuya finalidad no es sólo publicitaria, por realizar otras funciones diferentes a la mera divulgación de la marca o productos de la empresa; en definitiva, cómo operan los gastos correspondientes a la inserción de logotipos publicitarios de un determinado evento en los envases comerciales que contienen los productos del patrocinador tipo lata, tetrabrick, caja de cartón o similar, que le suponen asumir una serie de costes consistentes, básicamente, en trabajos de diseño gráfico preparatorios de dicha inserción y en la adaptación de las líneas de producción o maquinaria específica de fabricación de dichos envases a fin de que la rotulación de los mismos incluya dichos logos junto con otra información no relacionada con el acontecimiento.

Pues bien, en estos casos de publicidad mixta, esto es, de soportes publicitarios que adicionan a esa función de propaganda otra función distinta que está ligada a una necesidad ordinaria de la actividad productora o distribuidora de bienes o servicios que encarna el objeto empresarial, deberán diferenciarse estos dos supuestos: (i) aquellos en los que es fácilmente separable el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria (ejemplo: el envase o la botella en la que se adhiere una etiqueta publicitaria; o el vehículo utilizado por la empresa para el transporte o reparto de mercancías en el que se inserta un rótulo o signo publicitario); (ii) y aquéllos otros en los que el deslinde entre una y otra parte del soporte no sea fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria. Y la prueba exigible al obligado tributario sobre el coste estrictamente publicitario debe ser igualmente diferente; así, en el primer supuesto, se le podrá imponer que justifique los costes correspondientes a una y otra parte del soporte, mientras que en el segundo se le podrá aceptar como justificación suficiente la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria.

Esta sentencia contiene un voto particular en el que uno de sus magistrados muestra su disidencia del parecer mayoritario del Tribunal.

(Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017, recurso n.º 1351/2016)