La utilización interesada de los valores comprobados supone un abuso de Derecho y una vulneración de la doctrina de los actos propios

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, es el exponente que da lugar a tan contundente titular.

Los hechos: se trata en esta ocasión de calificar, desde el punto de vista jurídico-tributario, la situación creada a un contribuyente que ve cómo ante una determinada operación de compraventa se le incrementan los valores declarados (en ITP y AJD y en IRPF) y cuando esa operación se repite, un año más tarde, actuando él en esta ocasión en el otro lado de la operación, la Administración, obrando interesadamente a su favor, no utiliza para calcular la correspondiente ganancia patrimonial su valor comprobado sino el inicialmente declarado por el contribuyente.

La norma aplicable es el art. 33 Ley 40/1998 (Ley IRPF), que obedece a la siguiente literalidad:

Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: 

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. 

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. 

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Pues bien, la Administración, comprobó el valor declarado en la primera compraventa –aquella en la que el contribuyente participó como adquirente-, utilizando el valor comprobado para ajustar la liquidación por el ITP y AJD, así como el valor de enajenación del entonces vendedor en el IRPF y, posteriormente, en el momento de la transmisión de ese mismo bien, al contribuyente se le regulariza por cuanto utilizó ese valor comprobado para calcular la nueva ganancia patrimonial y la Administración consideró que el que debía declararse era el valor escriturado en la primera de las operaciones.

Ante todo ello sale al paso el Tribunal Supremo señalando que, más allá del eterno conflicto entre los criterios de unicidad/ estanqueidad –si el valor declarado a efectos de un impuesto debe ser el mismo respecto de otros concurrentes o no-, en este caso la que debe aplicarse es la doctrina de los actos propios. Y es que en esta ocasión no estamos pretendiendo valorar en dos estadios diferentes, sino que estamos analizando si cabe la utilización de un mismo valor en dos operaciones sometidas a un mismo impuesto, el IRPF.

El Supremo, al igual que hizo la sentencia de contraste en su día -del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien también pronunció la sentencia recurrida, ambas sobre hechos equivalentes y con las mismas partes como protagonistas, lo cual les ha puesto de manifiesto expresamente la injusticia de su situación y en bandeja la posibilidad de acudir a este tipo de procedimiento ante el Tribunal Supremo- utiliza palabras muy duras y contundentes para dirimir este conflicto, señalando que “simplemente se trata de un claro caso de abuso de derecho bajo el aparente amparo de la aplicación literal del art. 33 de la Ley 40/1998 y la excusa de la distinta posición contractual que ocupan los afectados, obviando las previas actuaciones realizadas por la propia Administración y desentendiéndose de los efectos derivados de las mismas. No tiene amparo jurídico el abuso de derecho, y el deber de buena fe que debe presidir el actuar administrativo constriñe a la Administración a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen".

Y aplicando por otro lado la doctrina de los actos propios, señala que si la Administración determinó el "importe real" de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el "importe real" de la adquisición de la misma compraventa, debiendo ser ese y no otro el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de la segunda operación, que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración. A su juicio, “La Administración, en el caso que nos ocupa, dentro de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo delimitó un determinado hecho que le sirvió de soporte para la liquidación practicada” y “al actuar de dicha forma delimitando una concreta realidad no puede prescindir de la misma por haber quedado vinculada por su actuación anterior, por lo que el "importe real" de una misma operación es un dato objetivo que no depende de la perspectiva desde la que se contemple, desde la del vendedor o desde la del comprador, y una vez delimitado despliega toda la fuerza vinculante que le otorga la propia actuación administrativa”.

En conclusión, sentencia -a ojos vista- de justicia tributaria que, como se ha señalado hace unas líneas además es sufrida “en carnes” del mismo contribuyente, que ve cómo la Administración tributaria utiliza interesadamente los medios de que dispone y que cuando le sale al paso, la Administración de justicia le da la razón…a veces.