Ni carecer de NIF-IVA, ni constar en el registro de operadores intracomunitarios o en el sistema VIES pueden privar a quien realiza una actividad económica del crédito de IVA

 De nuevo nos llega de manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de su sentencia de 9 de febrero de 2017, otra importante sentencia con un marcado contenido pro contribuyente.

En esta ocasión los hechos nos sitúan en el entorno de las entregas intracomunitarias de bienes -“entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes” [art. 138.1 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA)]-, operaciones exentas del Impuesto del Valor Añadido.

En un entorno como éste huelga señalar que la identificación de los operadores que actúan en el tráfico intracomunitario es fundamental a efectos de control de las operaciones y de la persecución contra el fraude, que es uno de los objetivos fundamentales de las Administraciones comunitarias.

Por otro lado, es sobradamente conocido el hecho de que, a pesar de los esfuerzos realizados, aprovechando la complejidad que supone la intervención de múltiples Administraciones, se han detectado importantes bolsas de fraude en el entorno de las entregas intracomunitarias de bienes.

Sin embargo -y en esta línea se encuentra la sentencia que destacamos en esta ocasión-, no por ello procede condenar a los principios informadores de la tributación comunitaria a la inaplicación.

Es por ello, que el principio fundamental de aquellos que tenemos que tener en cuenta, el principio de neutralidad del IVA, tal y como lo entiende el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se opone  a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del Impuesto de una entrega intracomunitaria por el único motivo de que, en el momento de dicha entrega, el adquirente, domiciliado en el territorio del Estado miembro de destino y titular de un número de identificación a efectos del Impuesto válido para las operaciones en dicho Estado, no se encuentre registrado en el sistema de intercambio de información sobre el IVA -sistema VIES- ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias, aun cuando no exista ningún indicio serio de fraude y se haya acreditado que concurren los requisitos materiales exigibles para la exención.

Y es que, tal y como señala el Tribunal, todos ellos -número de identificación a efectos del IVA, figurar en el registro de operadores intracomunitarios o en el sistema VIES son simples requisitos formales que no pueden privar a quienes realizan actividades económicas sometidas al Impuesto del derecho a la exención que llevan asociadas estas operaciones. Eso sí, con la salvaguarda de que no haya indicios de fraude en el operador en cuestión –en el caso analizado en la sentencia, el operador estaba domiciliado en el territorio del Estado miembro de destino y disponía de un número de identificación a efectos del IVA válido para las operaciones internas en dicho Estado-, luego bien podía considerarse que había indicios de “regularidad” en el desarrollo de su actividad -podía pensarse que estaba temporalmente a falta de cumplimiento de esas formalidades, que estaban gestionándose…-.

Una vez más, lo formal no es constitutivo para el TJUE en materia de IVA, sino que no es más que un vehículo de control que no puede privar al sujeto pasivo de su crédito por el impuesto.