Solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el descendiente que no tenía obligación de declarar: interés legítimo

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 8 de mayo de 2014, resuelve, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que resulta requisito esencial para la rectificación de la autoliquidación la acreditación de perjuicio en los "intereses legítimos" del obligado tributario y, ante la presentación de una autoliquidación por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros por parte de un contribuyente que no estaba obligado a dicha presentación, puede considerarse como “interés legítimo” del presentador de esa autoliquidación el interés de sus ascendientes en aplicar en sus propias autoliquidaciones reducciones ligadas a la existencia del descendiente que son incompatibles con la presentación de la autoliquidación por parte de este último.

Partimos de que resulta requisito esencial para la rectificación de la autoliquidación, tal y como señala el  apdo. 3 del art.120 de la Ley 58/2003 (LGT), la acreditación de perjuicio en los "intereses legítimos" del obligado tributario. Así las cosas, el debate se articula en torno al alcance de la expresión “intereses legítimos”. Pues bien, la determinación del alcance de esta expresión "intereses legítimos” ha sido abordada y resuelta por reiterada doctrina jurisprudencial que exige, para que pueda defenderse la concurrencia de "intereses legítimos", que la declaración pretendida por el interesado suponga para él un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad.

Igualmente nuestro Alto Tribunal ha declarado, que el interés legítimo equivale a la titularidad actual o potencial de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar tal pretensión,  y que implica o supone que la anulación del acto o actos que se recurran produzca de modo inmediato un efecto positivo -o beneficioso- o un efecto negativo -o perjudicial- actual o futuro para el interesado. De manera específica ha señalado que no puede defenderse que la anulación del acto impugnado constituye en sí misma la satisfacción de un interés legítimo, siendo, por el contrario, la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo, la constatación de que la anulación del acto impugnado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Si bien es cierto que el IRPF considera como contribuyente al individuo, no es menos cierto que se trata de un impuesto de naturaleza personal, que atiende a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. Así las cosas, entiende el Tribunal Central que ese “interés legítimo” queda acreditado en los casos aquí enjuiciados, dando soporte a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el descendiente, en cuanto que la posibilidad de practicar la reducciones por mínimo familiar en la autoliquidación del contribuyente/ascendiente supone, comparativamente, una ventaja económica frente a la devolución procedente de la autoliquidación cuya rectificación se solicita, y todo ello considerando las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, del conjunto de la  familia del contribuyente en la que se integra, determinando un beneficio económico en los obligados tributarios, quienes, de otra manera, verían en efecto perjudicados sus intereses legítimos.

Finalmente, en estos supuestos, al no estar obligado el descendiente a presentar declaración, el hecho de presentarla no puede considerarse como una “opción” sometida a la regulación del art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), sino que estamos ante el ejercicio de un derecho, el de solicitar y en su caso obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, derecho previsto en los arts. 31 y 66 y siguientes de la misma Ley 58/2003 (LGT) al que el contribuyente puede renunciar, estando prevista la renuncia a los derechos en que se fundamente la solicitud como un modo más de terminación de los procedimientos tributarios, en este caso, del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación.