Suministro de información por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua y la prueba de presunciones

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de diciembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que en el caso de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, no se está ante una información que figure en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el art. 108.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que no resulta aplicable este precepto. 

La cuestión planteada se centra en la prueba de la titularidad de determinadas cuentas bancarias en una entidad que no fueron declaradas por el obligado tributario. En el caso que aquí se analiza, la información utilizada por la Administración tributaria española fue obtenida a través de un procedimiento de cesión de información por parte de las autoridades de otro país tras la correspondiente solicitud instada por el Director del Dpto. de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. Esta obtención de información forma parte de los objetivos de persecución del fraude fiscal para detectar la existencia de bienes y derechos localizados por los contribuyentes en el extranjero, especialmente en aquellos países o territorios calificados como paraísos fiscales o de baja o nula tributación, en suma, en territorios con elevadas restricciones en cuanto al intercambio de información por la vía de la asistencia mutua, en contra del interés de las distintas Hacienda Públicas a nivel mundial.

Pues bien, en el caso de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, no estamos ante una información que figure en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el art. 108.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que no resulta aplicable este precepto.

Por otro lado, tampoco resulta aplicable la previsión contenida en el apdo. 4 del mismo art. 108, por lo que no procede exigir a la Administración tributaria española que requiera de las autoridades tributarias de los otros Estados la ratificación de la información que previamente han remitido, pues no se trata de datos incluidos en declaraciones tributarias de otro obligado tributario o de contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT).

Por último, si el obligado tributario al que se refiere la información suministrada alega su falsedad o inexactitud, regirán las normas generales sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el Código Civil, la Ley 1/2000 (LEC) y la Ley 58/2003 (LGT), y entre otros los principios de valoración conjunta de la prueba practicada y facilidad probatoria o proximidad a los medios de prueba.