El TEAC modifica su criterio en relación con el cómputo de intereses en el caso de previa anulación de una liquidación

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 11 de abril de 2013, en respuesta a la reciente doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2012 y de 25 de octubre de 2012, en la que se sienta un nuevo criterio acerca del cómputo de intereses en el caso de previa anulación de una liquidación, modifica su criterio para el supuesto en el que la Administración Tributaria practique una liquidación tributaria que luego sea anulada por resolución firme, y en cuyo caso no cabe imputar retraso adicional en el pago de la deuda al contribuyente al no ser posible considerar en situación de mora al sujeto pasivo afectado por la incorrección de la actuación administrativa.

Así, no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración. En es sentido, aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación, en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional, el día final del cómputo de los intereses de demora será el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR, doctrina incluso aplicable con anterioridad a al vigencia de la Ley 58/2003 (LGT).

Por tanto, tratándose de una segunda liquidación y siendo aplicable la Ley 230/1963 (LGT), el TEAC cambia su criterio, concluyendo que debe limitarse la exigencia de intereses de demora hasta la fecha en que se dictó la liquidación inicial posteriormente anulada.

Por último, conviene precisar que la doctrina anterior expuesta -aplicable a los intereses moratorios a incluir en la liquidación- no ha modificado sin embargo el tratamiento relativo al cálculo de intereses suspensivos cuando es aplicable la anterior Ley 230/1963 (LGT).

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