Restitución de impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión: período de cómputo de intereses

De reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deduce que el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

Pero además, es preciso recordar que, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a ese Estado o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Esto incluye asimismo las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado.

A este respecto se ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 18 de abril de 2013, en la cual concluye que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que limita los intereses abonados al proceder a la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho Impuesto.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, incluido lo referente a su tipo y modo de cálculo. Dichas condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, no ser menos favorables que las que se apliquen a reclamaciones similares basadas en normas de Derecho interno ni estar estructuradas de una forma que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

En lo que atañe al principio de equivalencia, parece desprenderse de los autos en poder del Tribunal de Justicia que la normativa controvertida en el litigio principal, al conceder los intereses únicamente a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del impuesto indebidamente recaudado, se aplica a todos los importes que han de restituirse con cargo a fondos públicos, tanto los recaudados en infracción del Derecho de la Unión como los recaudados en infracción del Derecho nacional, lo que sin embargo incumbe al tribunal nacional comprobar.

Por lo que se refiere al principio de efectividad, éste exige, en una situación de restitución de un impuesto recaudado por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión, que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados, no tengan por consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del impuesto.

En el caso de autos, por tanto, se hace obligado declarar que una normativa como la controvertida, que recordemos, limita los intereses a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de devolución del impuesto indebidamente percibido, no responde a esta exigencia.

Esta pérdida, concluye el Tribunal, depende, concretamente, de la duración de la indisponibilidad del importe indebidamente abonado en infracción del Derecho de la Unión, y de este modo, se produce, en principio, a lo largo del período comprendido entre la fecha del pago indebido del impuesto en cuestión y la fecha de devolución de éste.

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